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STP004-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 004 - 2014 Radicación n° 70882 Acta No. 03 Bogotá, D.C., catorce de enero de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Fueron vinculados el Vice-Fiscal General y la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la misma entidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: “Tras hacer alusión a unos hechos y al proceso disciplinario que se inició en virtud de los mismos, afirma el accionante que su apoderado el 3 de septiembre de 2013 presentó en el término del recurso de apelación del fallo sancionatorio de fecha ’29 de junio’ de 2012, solicitud de prescripción de la acción disciplinaria pero el 4 de octubre le notifican tres decisiones por medio de su abogado, como son la negación de la solicitud de prescripción, sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 2 meses y auto que convierte dicho lapso a multa de $1.283.014.

“Insistiendo en que el fenómeno de la prescripción operó en el proceso disciplinario, aduce además que le causa extrañeza que ante tal pretensión se emitan esas decisiones con el fin de demostrar que no hay prescripción, por eso con fundamento en decisiones de la H. Corte Constitucional relacionadas con el derecho al debido proceso, pide que se ampare dicho derecho por configuración de la prescripción, y se deje sin efectos el fallo sancionatorio del ‘9 de octubre’ de 2012 y la providencia del 24 de septiembre de 2013 que convierte la sanción en multa”.

LAS RESPUESTAS 1. La Vice-fiscal de la Nación (E) señaló que “(…) en ningún momento esta instancia ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por haber conocido en el ejercicio de las funciones legales y reglamentarias la apelación interpuesta contra la decisión disciplinaria del 29 de junio de 2012 emitida en el proceso disciplinario radicado con el número 1056 (S.I. 0330) seguido contra el servidor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA, por las siguientes razones: “El fallo de primera instancia del 29 de junio, contrario a los señalamientos del accionante, se profirió dentro de los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para el adelantamiento de la acción disciplinaria, si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron el 23 de agosto de 2008.

Igualmente, dentro de este mismo plazo esta decisión se notificó personalmente al disciplinado. “(…) “En virtud de la delegación conferida por el señor Fiscal General de la Nación mediante resolución 0-1014 del 28 de junio de 2012, este Despacho el 9 de octubre de la misma anualidad, como superior funcional, resolvió la apelación interpuesta por el apoderado del servidor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA contra el fallo sancionatorio de primera instancia, mediante el cual la oficina de veeduría lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 6 meses, por la comisión de una falta grave cometida en la modalidad dolosa.

“Conforme a las facultades legales otorgadas por la normatividad, el juez de segunda instancia está autorizado para revisar los actos del inferior bien sea para confirmarlos, aclararlos, modificarlos o revocarlos. “En este caso específico se modificó el pronunciamiento adoptado por la primera instancia, únicamente en relación con el término de la sanción impuesta, como resultado de evaluar las argumentaciones presentadas por el apelante y la postura fáctica, probatoria y jurídica que soporta el fallo.

A partir de esta evaluación y con apoyo en los medios de prueba allegados al proceso se disminuyó el término de suspensión y de la inhabilidad especial de 6 a 2 meses, por la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes. “Esta decisión se ajusta a la clase y límites legales establecidos en los artículos 44.2 y 46 de la Ley 734 de 2002, que para las faltas graves dolosas establece la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, fijando como duración de la suspensión un término no inferior a un (1) mes ni superior a 12 meses.

“(…) “Sobre la ejecutoria de las decisiones señala el artículo 119 de la Ley 734 de 2002: ‘(…) las decisiones que -resuelven- los recursos de apelación, y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente (…)’. “En concordancia con este mandato resuelto el recursos de apelación el 9 de octubre de 2012, evidentemente en esta misma fecha adquirió firmeza.

“Aunque la notificación de esta decisión no se hizo oportunamente, por razones que este Despacho desconoce y que corresponde explicar a la oficina de veeduría, necesariamente lo que procede es hacer efectiva la sanción impuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 734 de 2002, y para este propósito el pasado 10 de octubre se envió a la Secretaria General de la entidad”. 2.

La Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación indicó que “ contra la providencia número 2588 del 27 de septiembre de 2013, que negó la solicitud de prescripción emitida por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno con sede en la ciudad de Bogotá, no se interpuso recurso alguno por parte del ex servidor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA, ni de su apoderado, doctor JAIRO ODAIR RUÍZ PIÑEROS.

“Ahora bien, en desarrollo del proceso disciplinario seguido en contra del ex servidor LINDARTE AHUMADA no se advierte transgresión al debido proceso ya que desde la apertura de la indagación preliminar, con auto del 17 de febrero de 2009, emitido por el Coordinador del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander), se le dio a conocer al pluricitado el trámite del mismo, toda vez que se le notificó el 14 de abril del mismo año en aras de que ejerciera el derecho de contradicción, como efectivamente se concretó el 15 del mismo mes y año cuando rindió versión libre y espontánea.

“Por otra parte, el 12 de agosto de 2009 se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria la que se notificó personalmente al señor LINDARTE AHUMADA el 3 de septiembre del mismo año y, mediante decisión del 18 de abril de 2011 se profirió auto de cargos el que se notificó el 9 de mayo del mismo año presentando en el término legal y a través de apoderado memorial de descargos.

“Cabe anotar, que ante la solicitud de pruebas que se elevó en el escrito de descargos, se decretó la práctica de la misma mediante providencia del 30 de mayo del 2011, decisión que se notificó el 13 de junio al togado y el 16 del mismo mes y año al disciplinado. “Así mismo, el 27 de octubre del 2011 se profirió auto que corrió traslado para alegar de conclusión, el que se notificó al doctor GUSTAVO ADOLFO TAPIAS SERRANO el 23 de noviembre de ese año y al disciplinado señor LINDARTE AHUMADA el 29 del mismo mes y año, sin que se hubiera presentado alegato alguno. “Ahora bien, mediante resolución número 15 de junio del 2012, la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, profirió fallo sancionatorio de primera instancia contra el señor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de seis meses, decisión que se notificó personalmente al apoderado del disciplinado GUSTAVO ADOLFO TAPIAS SERRANO el 16 de julio de 2012.

“El 19 de julio de 2012 el doctor JAIRO ODAIR RUIZ PIÑEROS, apoderado del señor LINDARTE AHUMADA, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio y mediante resolución del 9 de octubre del 2012 el señor Vice-fiscal General de la Nación desató el recurso incoado en el que se resolvió modificar la sanción y, en su lugar, imponer al señor LINDARTE AHUMADA la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de dos mese; decisión que se notificó a la defensa el 4 de octubre del presente año. “ Posteriormente con auto número 2550 del 24 de septiembre del 2013 la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, ordenó convertir el término de dos meses de suspensión impuesto en providencia del 9 de octubre del 2012 al ex servidor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA, a multa, atendiendo a su condición de ex servidor ya que con resolución 0-2184 del 25 de agosto del 2011, del despacho del señor Fiscal General de la Nación, fue declarado insubsistente y se notificó al apoderado el 4 de octubre del presente año. “Finalmente, mediante auto número 2588 del 27 de septiembre del 2013 la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de prescripción que impetró el 3 de septiembre del año en curso el doctor JAIRO ODAIR RUIZ PIÑEROS, defensor de confianza del ex servidor JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA, decisión que se notificó a la defensa el 4 de octubre hogaño, sin que a la fecha se haya recibido escrito en el que se interponga recurso alguno. “Frente al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a la que alude el peticionario, cabe señalar que para el despacho subsisten las razones que en su momento se consignaron en el auto del 27 de septiembre del año en curso para denegar la misma (…).

“(…) [E]n el presente asunto la acción disciplinaria no está prescrita, razón por la cual no resulta valedero acceder a las pretensiones del accionante en el sentido de dejar sin efectos jurídicos la decisión del 9 de octubre del 2012 que resolvió el recurso de apelación y, la número 2550 del 24 de septiembre del 2013 que convirtió la sanción impuesta a multa, toda vez que como se puntualizó el fallo número 15 de primera instancia del 29 de junio de 2012 se profirió dentro del término legal y por quien aún recaía la competencia para ello, para el caso la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, de la Fiscalía General de la Nación ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo del derechos fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto “ no se está frente a una vía de hecho ya que las decisiones proferidas en su contra al interior del proceso disciplinario, entre las cuales se halla la que negó la prescripción son consecuencia de la aplicación de la normativa que rige el caso”.

LA IMPUGNACIÓN JAVIER ANTONIO LINDARTE AHUMADA impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Insiste en que le fue quebrantado “el derecho fundamental al debido proceso, pues el honorable magistrado, dejo de observar que –su- petición de prescripción de la acción disciplinaria, se concretó el día 24 de agosto de 2013, y se peticiono este derecho el día 3 de septiembre de 2013, sin que en ese momento se (…) hubiese notificado decisión de segunda instancia sobre la apelación interpuesta, reiterando que esta se dio el día 4 de octubre de 2013”.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 27 de septiembre de 2013 por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual resolvió “no acceder a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria” formulada por el apoderado del actor.

Se quejó el accionante de la presunta violación al debido proceso, en tanto insiste en haber sido sancionado, no obstante estar extinta la acción por prescripción. 2. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único, tiene como causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la “prescripción”.

El artículo 30 original del Código Disciplinario Único señala que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “(…)”. 3. En el presente caso la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, resolvió no declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto consideró que el término precitado se interrumpe con la decisión sancionatoria de primera o única instancia, criterio que no se observa arbitrario, abusivo o caprichoso, pues se basó en la directiva número “010 del 12 de mayo de 2010 proferida por el Procurador General de la Nación”, misma que a su vez acogió jurisprudencia del Consejo de Estado del “29 de septiembre de 2009”. 4.

En este sentido, fácilmente se observa que el actor no demostró la perpetración de alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, pues la conducta por la cual fue sancionado, data del 23 de agosto de 2008 y la decisión sancionatoria de primer grado fue emitida y notificada en el 2012, es decir, antes de que transcurrieran los 5 años indicados en la ley, conforme fue interpretada por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.

Ahora, si lo que pretende el libelista es debatir la directiva del Procurador General de la Nación “010 del 12 de mayo de 2010” y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tiene otro camino que acudir a la jurisdicción especializada, pues en la demanda no confrontó la totalidad del las razones allí contenidas ni planteó la existencia real de algún perjuicio irremediable que imponga el examen transitorio de la cuestión, pues sólo opuso su opinión personal según la cual, el tiempo de prescripción transcurre hasta tanto no se decida y notifique el fallo de segunda instancia, misma que, aunque respetable, per sé, no es suficiente para la procedencia de este medio excepcional contra parámetros indicados en providencias judiciales.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14