Radicación n.° 63774 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9999-2021 Radicación n.° 63774 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a MARÍA NOHELIA MARÍN DE LÓPEZ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76-834-31-05-001-2016-00025-01.
I.
ANTECEDENTES LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que tras el deceso de su compañero permanente Óscar López Marín, ocurrido el 29 de noviembre de 2005, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó. Sostiene que, por dicho motivo, el 29 de julio de 2015 promovió proceso laboral ordinario en contra la administradora pública de pensiones en aras de obtener dicha prestación. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, condenó a la entidad a reconocerle la pensión a partir del 1.° de noviembre de 2019.
Aduce que, inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, resuelto por medio de sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada. La actora refiere que el Colegiado accionado se equivocó en la valoración de la testimonial, pues no advirtió que de la misma se colegía la relación marital y la convivencia entre ella y el afiliado fallecido.
Aunado, contrario a lo que se afirmó en el fallo, los declarantes no entraron en contradicciones. Subraya que los testigos José Ruberney Ramos Orrego, María Ruby Salazar de García, Heriberto Cabal Medina, Sonia Milena Buitrago Sepúlveda y Andrés Felipe Gómez Gutiérrez, sostuvieron al unísono que desde hace más de 15 años la conocieron en su calidad de compañera del de cujus; que compartían techo, lecho y mesa; que si bien en el año 2001 ella viajó a España con el objeto de buscar trabajo, el vínculo marital y apoyo mutuo subsistieron, al punto que el viaje lo pagó el causante, mientras ella le enviaba remesas.
Aduce que, contrario a lo sostenido en la sentencia confutada, nunca negó que estuvo casada, pero ello no es relevante, puesto que lo demostrado fue que, tras la finalización de dicha relación, en el año 1998 empezó a convivir con el asegurado fallecido. Reprocha del juez de apelaciones que le cuestionara no encontrarse con su compañero al momento de su muerte, cuando lo cierto es que ello era imposible porque se encontraba en España «[…] de manera ilegal […]».
Igualmente, que le diera más peso a unas declaraciones extrajuicio que a otras más claras que le favorecían, o que validara la afirmación de la progenitora del causante, según la cual su hijo no convivió con nadie en los 5 años previos a su muerte, cuando había otros elementos de prueba que mostraban que dicha persona no tenía contacto con el de cujus desde la anualidad de 1980.
La gestora agrega que, de manera arbitraria, el Tribunal que le exigió elemento de convicción de imposible consecución para acreditar la convivencia con su compañero, y realizó cuestionamientos sobre la naturaleza de su relación basada en aspectos no debatidos en las instancias. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que inició contra Colpensiones, y profiera una de reemplazo en la que se realice «[…] una valoración probatoria correcta, desprovista de irregularidades, de sesgos o caprichos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo debidamente debatido en juicio».
Mediante auto de 26 de julio de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a Colpensiones, a María Nohelia Marín de López, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76-834-31-05-001-2016-00025-01, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá aportó el link del proceso genitor de la solicitud de amparo constitucional.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga relata que revocó la condena impuesta por el a quo, dado que, de las pruebas practicadas en el proceso, ninguna demostraba el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Informó, además, que mediante auto de 14 de abril de 2021, concedió el recurso extraordinario de casación que formuló la aquí accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la convocante censura la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó la de primer grado en la cual se le había concedido a aquélla una pensión de sobrevivientes.
Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de consulta de procesos TYBA, se tiene que la petente interpuso recurso de casacón contra la referida sentencia, el cual se concedió el 14 de abril de 2021. Con ocasión a ello, el expediente fue enviado a esta Sala de la Corte donde se encuentra pendiente su admisión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del colegiado de instancia; luego, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00