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STL9998-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63780 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9998-2021 Radicación n.° 63780 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ISABEL PASTRANA DE ARRIETA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ISABEL PASTRANA DE ARRIETA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, «BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2007, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 21 de octubre de 2019 absolvió al ente de seguridad social de las pretensiones invocadas, tras considerar que la historia laboral no reflejaba las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1.° febrero de 1973 a 31 de marzo de 1987 con el empleador Inversiones La Luz Ltda., y que no se allegó prueba de dicha relación laboral y, por tanto, no se podía aplicar la teoría del allanamiento a la mora.

Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de fallo de 11 de febrero de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Manifiesta que las autoridades convocadas «efectuaron una apreciación errónea de las piezas procesales aportadas en el plenario, restando credibilidad a las presentadas por [la demandante], que siendo el extremo más débil, se [le] impuso una carga procesal imposible de llenar».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 11 de febrero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Mediante proveído de 26 de julio de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena solicita negar el amparo invocado, toda vez que la sentencia proferida por su despacho « lo fue en derecho teniendo en cuenta la ley y la Jurisprudencia actual».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indica que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley y en armonía con ella, no habiendo incurrido de manera alguna en vulneración de los derechos fundamentales expresados por el accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las prerrogativas invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 11 de febrero de 2021. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que, en este asunto, se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, retroactivo, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar.

De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00