CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56650 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9998-2019 Radicación n.° 56554 Acta Extraordinaria 65 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELBA NUBIA HERRERA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «54405310300120120021900».
I.
ANTECEDENTES ELBA NUBIA HERRERA HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al «ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA», al TRABAJO, «VIDA DIGNA», y a la «SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «54405310300120120021900».
Refiere la accionante, que el 14 de noviembre de 2012, instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 06 de diciembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 2012, y, en consecuencia, que se condenara a pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social y demás acreencias laborales con ocasión a la relación laboral.
Que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, bajo el número de radicado antes mencionado; que presentó reforma a la demanda, dirigiéndola también contra la Gobernación del Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Beneficencia de Norte de Santander. Relató que las demandadas, Asociación del Menor Rudesindo Soto –En liquidación-, la Gobernación de Norte de Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Norte de Santander, propusieron, la excepción previa de «falta de jurisdicción», al considerar que la competencia para conocer del asunto, no radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral sino en la contencioso administrativa; que, pese a lo anterior, el A quo resolvió desfavorablemente tal excepción, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 13 de noviembre de «2045» (Sic), en el que se indicó que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria laboral.
Contó que, el 20 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió sentencia, en la que declaró probada la existencia de un contrato de trabajo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la partes demandadas, y, en consecuencia, condenó, reconoció y ordenó pagar solidariamente a la Asociación del Menor Rudesindo Soto y contra las entidades públicas que la conformaban.
Narró que, contra dicha decisión, las demandadas, presentaron recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que, no obstante, tras permanecer el proceso por 47 meses en el despacho, solo hasta el 9 de abril de 2019, se pronunció, declarando la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente, y, en su lugar, lo remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que estimó competentes para adelantar el trámite procesal.
Reseñó que, con la precedente decisión, el cuerpo colegiado accionado incurrió en una «interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» y, así mismo, desconoció su decisión, en la que había determinado la competencia en cabeza de la justicia ordinaria laboral.
Por lo que, pretende: «1. Sean amparados los derechos fundamentales (…), al decretar la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, sin fundamento jurado valido, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ella ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia objeto de esta acción y s ele ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA LABORAL, proferir sentencia acorde a los derechos de la demandante y con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».
Por medio de auto de 10 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral surtido, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante oficio relaciona a todos los demandados, sin pronunciarse sobre los hechos referenciados. Al dar contestación, la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, solicita al Juez Constitucional, desvincularla, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pide que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante; además, indica que en ningún momento la acción de tutela ha sido concebida como una tercera instancia. Allega copia de la audiencia realizada, en medio magnético, por cuanto el expediente fue remitido a apoyo judicial, para proceder a realizar el reparto correspondiente.
Al responder, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander, requiere declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto «no ha incurrido en acción u omisión, contrario sensu la Entidad ha actuado acatando el ordenamiento jurídico y la interpretación de los altos tribunales». El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, suplica declarar la improcedencia de la presente acción, « además de la inconducencia e impertinencia» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado, este mecanismo extraordinario, no fue creado con el fin de replicar la actividad jurisdiccional, puesto que, al permitirlo se estaría contrariando la independencia y autonomía de quienes la desempeñan; no obstante lo anterior, resulta admisible, de manera excepcional, para garantizar derechos fundamentales constitucionales, en los precisos casos en los que el funcionario respectivo incurriera en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.
Ahora bien, para que se verifique la existencia de una actuación u omisión que de paso a una transgresión manifiesta, se precisa necesario que el afectado carezca de otros medios de defensa para reclamarla. Esto, dado la naturaleza subsidiaria que la originó, en tanto que no ha sido instituida para sustituir los ya contemplados por la legislación a efectos de dilucidar los reparos que tengan quienes participan dentro de un proceso.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que, (…)En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.
Sentencia STL7322-2019. Del examen anterior se observa que, en el presente caso, no se cumple el referido requisito, puesto que, de las evidencias allegadas al plenario, la accionante pretende usar este mecanismo como un instrumento paralelo del que hizo uso en el procedimiento acusado para la defensa de sus derechos. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 9 de abril de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda promovida por la tutelante contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Norte de Santander, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Norte de Santander, el Municipio de Los Patios, el Municipio de San José de Cúcuta y la Lotería de Cúcuta, porque estimó que la eventual vinculación de la demandante, con dichas entidades, habría correspondido a una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público y no a un contrato de trabajo.
Por consiguiente, al adoptar tal determinación, ordenó que se enviara el expediente a los jueces administrativos de Cúcuta, al considerar que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio, radicaba en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud a la calidad de los servicios presuntamente prestados por la demandante, fundamento de las pretensiones.
En ese contexto, como el debate propuesto está pendiente de ser resuelto en el escenario natural, no es dable la injerencia supralegal invocada por la Señora Herrera Herrera, quien por ende, debe esperar a que el servidor competente «profiera» la respectiva resolución, confirmando o revocando lo dirimido en el interlocutorio mencionado; de no ser así se desconocería el carácter residual propio de esta acción y las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento, alterando así las reglas preestablecidas y la violación de las prerrogativas de las partes e intervinientes dentro del proceso en mención, máxime cuando está pendiente la decisión que adopte la jurisdicción contencioso administrativa, con relación a la competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como también la decisión que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas jurisdicciones.
En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela invocada por Elba Nubia Herrera Herrera contra la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9