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STL9998-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47420 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9998-2017 Radicación n.° 47420 Acta n.°24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS contra la JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Pedro José Luquerna Arias, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Refiere el accionante, que mediante Resolución n.° 000931 de 2000 le fue reconocida pensión por parte del Instituto de Seguro Social; que no se le reconoció el incremento del 14% sobre el salario mínimo legal por cónyuge a cargo; que reclamó a Colpensiones el 6 de agosto de 2014 y en la misma fecha le respondieron de forma negativa su petición; que el 2 de mayo del 2016 presentó demanda laboral, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que « Denegó la Petición Fundamentando que: aunque el Actor había reunido todos los requisitos para hacerse merecedor del Reconocimiento del 14% por ciento sobre el salario mínimo por cónyuge a cargo; la mencionada solicitud había Prescrito, amparado el Juez a-quo en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia»; que no apeló la decisión del juez de primer grado, y en consulta, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, allegó referente jurisprudencial de la Corte Constitucional, « SENTENCIA T-395 del 28 de julio de 2016 » sin trascendencia alguna ya que éste confirmó la sentencia proferida por el juzgado.

Con base en lo expuesto, solicita «ratificar y unificar el planteamiento expuesto en la sentencia citada y en consecuencia tutelar mi petición revocando las sentencias proferidas por la sala laboral del tribunal superior, y [el] juzgado tercero laboral del circuito de bucaramanga; Ordenado Proferir la Favorable al Tutelante y cuyo cumplimiento deberá estar a cargo de la Entidad demandada colpensiones ».

(Mayúsculas y negrillas en el texto original) Mediante auto del 13 de junio de 2017[footnoteRef:1], esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 2 cuaderno de la Corte] Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario que se adelantó por Pedro José Luquerna Arias en contra de Colpensiones con miras al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que se profirió decisión que declaró probada la excepción de prescripción que propuso la entidad convocada a juicio en aplicación del precedente fijado por esta Corporación, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se notificó al pensionado el 24 de noviembre de 2000 y la reclamación se elevó el 6 de agosto de 2014, cuando se había superado el término de tres años consagrado en el artículo 151 del C P L y el artículo 488 del C S T. (fols. 14 a 16) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito adujo que consideró que «el derecho del demandante a los incrementos pensionales del 14% sobre el salario mínimo por cónyuge a cargo con dependencia económica, se encontraba prescrito», teniendo en cuenta la fecha del reconocimiento y la de la reclamación. (fols. 17 a 19) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De la revisión efectuada a las sentencias objeto de la queja constitucional, no se encuentra que sean contrarias a derecho, en tanto que las decisiones judiciales proferidas por los jueces cuestionados, no se tornan caprichosas, ni contrarias al ordenamiento legal; por el contrario, se apoyaron en el unificado precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, el que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Que en el caso del demandante y aquí tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la resolución que le reconoció la pensión de vejez data del año 2000 y la reclamación fue presentada a la Administradora de Pensiones el 6 de agosto de 2014[footnoteRef:2], esto es, 14 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en una correcta valoración hermenéutica. [2: Ver folio 1 hecho 2 del escrito de tutela] Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el promotor del amparo, para que se de aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017, debe decirse que es un criterio adoptado por ese Tribunal, pero que no fue objeto de debate dentro del trámite del proceso ordinario que concluyó con las decisiones discutidas y en esa medida, no puede considerarse su aplicación en esta sede constitucional, pues de hacerlo, se estaría desconociendo las garantías consagradas en el artículo 29 Superior.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ LUQUERNA ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7