Micelio
STL9997-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93717 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9997-2021 Radicación n.° 93717 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. presenta contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que HEIDER AUGUSTO BENÍTEZ, DORIS ELENA BENÍTEZ ARCILA, ESTEBAN RADA ISAZA, LUCÍA RADA ISAZA, MARÍA ALEXANDRA LONDOÑO ISAZA, JORGE RADA ISAZA, RAÚL RADA ISAZA, YESENIA ANDREA RADA LOAIZA, YOHANA ALEXIS RADA LOAIZA, ISABEL RADA ISAZA, MARÍA TERESA ISAZA y J. R. B., representado por su progenitora DORIS BENÍTEZ ARCILA adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la recurrente y las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores adelantaron demanda de responsabilidad civil contra la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. con miras a que se declararan civilmente responsables de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2011 en los que un familiar perdió la vida, mientras «conducía un vehículo por orden de la sociedad demanda [da] sin tener autorización o función para desarrollar dicho cargo de conductor», toda vez que fue contratado por un tercero, esto es, la Cooperativa de Servicios Complementarios al Transporte, exclusivamente para «reparar y mantener» parte de las vías férreas del norte del país, en beneficio de Fenoco.

Relataron que el trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 13 de enero de 2020 desestimó las pretensiones invocadas, tras considerar que «no se demostró la “conducta anti jurídica” por parte de Fenoco, y que por lo tanto no era necesario estudiar los otros dos elementos de la responsabilidad civil extracontractual», tras concluir que la conducción hacía parte de sus funciones como empleado de la referida Cooperativa.

Informaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 14 de octubre de 2020 confirmó la determinación de primer grado, luego de estimar que no se cumplían los presupuestos de la acción contractual que se habían planteado al mencionar, en algunos apartes de la demanda, la frase « responsabilidad contractual ».

Cuestionaron que el criterio del Tribunal es «equivocado», pues del libelo introductorio se desprendía que convocaron a Fenoco S.A. por responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas; además, que dicha hermenéutica desconoció el deber de la enjuiciada de «interpretar la demanda y obrar bajo la égida del iura novit curia », así como el precedente de la Sala Civil sobre la materia Agregaron que formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 11 de noviembre de 2020 por falta de interés económico para recurrir.

Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar « emitir una nueva providencia en la que analice y se pronuncie sobre cada uno de los motivos de disenso planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas y enunciando el mérito que le otorga a cada una, todo ello a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para este tipo de casos ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones en la causa controvertida y remitió copia de la sentencia de primera instancia. Por su parte, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., se opuso a las suplicas invocadas, toda vez que no existen fundamentos fácticos o jurídicos de los que se deduzca que la accionada y vinculados vulneraron derecho fundamental alguno. La Compañía Aseguradora de Fianza S.A., solicitó negar el amparo invocado, pues no se advierte algún tipo de vulneración a las garantías superiores dentro del trámite procesal legal.

La Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado, tras considerar que el Tribunal desconoció su deber de interpretar la demanda al negar las pretensiones de la parte actora, por estimar que los daños fueron producto de un acto jurídico de naturaleza contractual y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto el fallo dictado el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó que dentro de los veinte (20) días siguientes, contados desde el conocimiento de esa determinación, la Corporación volviera a desatar la alzada formulada por los accionantes.

Para llegar a dicha conclusión adujo lo siguiente: Dilucidado el punto, pronto se advierte que la injerencia constitucional debe suscitarse, pues la Corporación de Bogotá desatendió el deber de interpretar la demanda y aplicar la ley que corresponda a los supuestos fácticos sometidos a la jurisdicción. En breve, porque dilucidó la controversia con fundamento en las reglas de la responsabilidad civil contractual, fundado en que ese era el designio de los precursores, sin valorar el contexto del libelo ni los hechos que le sirvieron de fundamento, a la luz de los cuales correspondía determinar el derecho aplicable […] En el caso, la Magistratura de Bogotá desconoció esos mandatos, pues so pretexto de que el suscriptor del libelo aludió un par de veces a la “responsabilidad contractual”, y que darle un alcance distinto cercenaría el derecho de contradicción de la parte demandada, así como el principio de incongruencia, dirimió la causa conforme a los parámetros de dicho régimen.

Y de ese modo, olvidó que los hechos, el contexto que rodearon las pretensiones, así como los términos de la controversia, giraron alrededor de una responsabilidad extracontractual […]. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. la impugna, para lo cual indica que el presente asunto guarda silencio frente al criterio de la Corte Constitucional acerca de las causales de su procedencia. Agrega que el juez de primer grado no realizó un estudio y verificación de la afectación a los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Mediante proveídos de 27 de mayo y 8 de junio de 2021, la homóloga Civil concedió las impugnaciones presentadas por la «accionante» y la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. - Fenoco. Esta Sala de la Corte, en auto de 29 de junio de los corrientes, al observar que el a quo constitucional remitió el expediente sin incorporar el memorial de alzada correspondiente a la parte actora, dispuso devolver las diligencias a fin que subsanara la irregularidad advertida.

En cumplimiento a la providencia anterior, la Sala Civil en proveído de 8 de julio siguiente aclaró que «incurrió en un lapsus calami en el auto de 2 de junio al conceder la impugnación presentada por la «parte accionante», cuando la realidad del proceso es que no se presentó dicha inconformidad » y, en consecuencia, dejó sin efecto tal determinación y, mantuvo incólume la concesión de la impugnación por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, para resolver la inconformidad de la recurrente importa precisar que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590-2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante-, sino que además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución». Pues bien, tras el estudio preliminar es factible determinar que en el sub examine se encuentran reunidos los presupuestos de: (i) inmediatez, por cuanto la decisión atacada data de 14 de octubre de 2020, decisión que los accionantes recurrieron a través del recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir en auto de 11 de noviembre de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 11 de mayo de 2021; es decir, dentro de los 6 meses considerados por la jurisprudencia como termino razonable para interponer la acción de tutela;

(ii) subsidiariedad, por cuanto los interesados no cuentan con mecanismos de impugnación frente a la providencia que por esta vía censuran; (iii) que esta no fue emitida al interior de una acción de tutela, y (iv) que la irregularidad denunciada es determinante para la parte, dado que con ella estima desatendidos sus derechos fundamentales.

Establecido lo anterior, se tiene que la impugnante señala que el juez constitucional de primer grado se equivocó al haber determinado que el tribunal accionado no realizó una labor interpretativa de lo pretendido en la demanda, pues en sentir de la recurrente, el tribunal convocado pese a las falencias que encontró, la interpretó en consonancia con los medios de convicción obrantes en el proceso y el régimen aplicable, que lo condujo a establecer que el tipo de responsabilidad era contractual y no extracontractual.

Ahora bien, para dilucidar el asunto sometido a escrutinio de esta Magistratura, resulta menester remitirse al proceso censurado, en el que la parte actora sustentó la responsabilidad de la empresa demandada por la muerte de Ricardo Isaza, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, que refiere a la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, esto es, porque no existió entre ellos una relación que facultara a Fenoco S.A. a ordenar la conducción de vehículos a sus servicios, pues en la demanda se adujo que el siniestro ocurrió por «culpa de la demandada porque le ordenó, sin tener derecho a ello, la ejecución de una actividad», en la cual perdió la vida.

Por su parte, el Tribunal convocado al desatar la alzada comenzó por indicar que la « acción promovida fue en el escenario de la responsabilidad civil contractual », cuya apreciación la adoptó de dos menciones a tal figura que se introdujeron en la demanda, situación que conllevó a concluir que los demandantes no acreditaron una relación contractual con la demandada y, por tanto, absolvió de las pretensiones invocadas.

De lo reseñado, la Sala estima que en este asunto se hacía necesaria la intervención del juez constitucional, como lo concluyó el despacho de primer grado, toda vez que al haber evidenciado el sentenciador accionado una incongruencia entre la acción invocada por la parte actora, como lo fue, la de responsabilidad civil contractual, y los hechos en que fundamentó la misma relativos a la responsabilidad civil extracontractual, debió aplicar el principio iura nuvit curia, con el fin de haber definido la norma aplicable al proceso, en razón a los efectos esperados por quienes promovieron la demanda.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el tribunal incurrió en un error hermenéutico respecto a la interpretación que hizo de la demanda incoada, toda vez que, como director del proceso, no podía exigir rigorismos excesivos, máxime cuando es el funcionario judicial quien define la norma aplicable al caso sometido a su estudio y no las partes.

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL3825-2021, a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00