CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56578 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9995-2019 Radicación n.° 56578 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ELKIN ZAPATA AVENDAÑO y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado N. º 009-1992-00760-08.
I.
ANTECEDENTES MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al «acceso a la administración de Justicia» presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Elkin Zapata Avendaño y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado N. º 009-1992-00760-08.
Refiere el accionante, que dentro del término de ejecutoria del auto proferido por el Tribunal accionado, de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el que se «negó a darle trámite a la solicitud de ADICION por medio de sentencia complementaria y a Decidir sobre la reliquidación del crédito laboral que fue negada mediante auto de mayo 11 de 2015».
Que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Adujo que «las providencias contentivas de todas las reliquidaciones efectuadas por el Juzgado Noveno laboral dentro de este proceso ejecutivo, no obstante de estar ejecutoriadas en ningún momento han adquirido firmeza, por estar violando los derechos fundamentales del acreedor laboral con AUTOS ILEGALES(…)», y en el mismo sentido que «las reliquidaciones de las prestaciones sociales la cuales fueron liquidadas sin indexación alguna, ni tampoco la indemnización de un salario diario (…) con intereses moratorios y de igual manera todas figuran con sendos errores matemáticos en todas las liquidaciones, como así las empezó a liquidar el Juzgado Noveno Laboral mediante Auto del 27 de enero de 1999, (…)» Mencionó que «mediante acción Constitucional ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL (…).
ADMITIDA mediante Auto de 19 de Febrero de 2016, le fue notificada al ( ) Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín quien el 23 de Febrero presentó su informe» y por lo anterior, alegó que «en este informe precedente el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, afloran de manifiesto la ILEGALIDAD DE LOS AUTOS de las liquidaciones porque aún están ejecutoriadas nunca adquirieron firmeza(…) a los derechos fundamentales del ejecutante(…) invocadas por doquier en los varios recursos y en tantas apelaciones interpuestas y dentro de esta acción Constitucional, en un proceso con más de veintiocho (28) años de trámite y un expediente de más de 1.500 folios».
Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, pretendiendo «Revocar los Autos ilegales de todas las liquidaciones efectuadas por el Juzgado Noveno Laboral. a)--El Auto del 22 de marzo de 2017 que negó la modificación de la última liquidación de las prestaciones sociales. b)--El Auto del 11 de mayo de 2015 por la Juez a quo fundamentar su Decisión en el Art. 29 de la lay 789 de 2002 en contra del Art. 65 del CST, que aplica para el derecho adquirido por el ejecutante del crédito laboral (…)» Por medio de auto de 15 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso con radicado N. º « 009-1992-00760-00», se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, alegó « (…) pese a lo confuso de la misma, lo primero que advierte la suscrita es la FALTA DE INMEDIATEZ del accionante para reclamar el amparo del supuesto derecho fundamental conculcado (…)» No obran más respuestas dentro del expediente de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que el accionante cuestiona «los Autos ilegales de todas las liquidaciones efectuadas» dirigiendo la pretensión de revocar los mismos, puntualmente, los de fecha 11 de mayo de 2015 y 22 de marzo de 2017 respectivamente, proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que las providencias judiciales cuestionadas, datan del año 2015 y 2017, siendo este último el pronunciamiento más reciente del 22 de marzo, no obstante lo anterior, en los hechos hace referencia al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechado el 18 de octubre de 2018 «mediante el cual se negó a darle tramite a la solicitud de ADICION por medio de sentencia complementaria y a Decidir sobre la reliquidación del crédito laboral que fue negada mediante auto de mayo 11 de 2015» que estima transgreden sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 11 de julio de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al último de los interlocutorios cuestionados en sus pretensiones, 26 meses y con respecto al que hace mención en sus hechos, 9 meses después de la emisión del proveído atacado que por este medio pretende su revocatoria.
Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.
Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto).
Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la tutela es de 28 y 9 meses respectivamente como se sigue del cómputo antes relacionado; ahora bien, si tan ostensible resultaba esa supuesta arbitrariedad en los autos emitidos con ocasión a la reliquidación del crédito laboral, no entiende la Sala por qué, en el lapso siguiente a la decisión judicial, bien sea los proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín o bien el del cuerpo colegiado, lo cierto es que superan ampliamente el plazo de seis (06) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, situación que no se presenta en lo aquí descrito, pues no se acudió oportunamente a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional.
Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: «Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente». En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.
Con fundamento en todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Manuel José Zapata Avendaño contra las providencias judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3