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STL9995-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73537 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9995-2017 Radicación n.° 73537 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, EDWIN MAURICIO SANTAMARÍA SANTAMARÍA, contra la sentencia de 9 de mayo de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Edwin Mauricio Santamaría Santamaría instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Reseñó el accionante, que el señor Edgar Bernal Torres inició en su contra demanda laboral de primera instancia, la que por reparto correspondió al despacho accionado; que se fijó la fecha del 6 de abril de 2016 para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; que en la diligencia su apoderada aportó documento en el que se excusaba por la imposibilidad de asistir a esa vista pública porque tenía otros compromisos «inaplazables de carácter personal.

Como era la de asistir a una diligencia de indagatoria dentro del Sumario No 2463, que se instruye en su contra, por el delito de Prevaricato por Omisión, ante el Juez 18 I.P.M»; que ante la no concurrencia de su parte, el juez le dio aplicación a los efectos previstos en el artículo 77 mencionado; que ante la «transgresión» a sus derechos, la apoderada judicial presentó incidente de nulidad en relación con lo actuado con posterioridad «al auto que me conden[ó] a lo preceptuado en el artículo 77 C.G.P (sic) dentro de la audiencia del 06 de abril de 2016»; que el juzgado negó el incidente y solo se refirió a este al inicio de la audiencia de juzgamiento realizada el 7 de febrero de 2017 « donde le inform[ó] a mi apoderada, que no sería tenida en cuenta, sin darle ningún tipo de fundamento»; que como la sentencia fue condenatoria se interpuso el recurso de apelación, el que está a la espera de decisión por parte del Tribunal.

Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, deje sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral origen de este trámite tutelar, « a partir del auto que conden[ó] los efectos previstos en el artículo 77 del CPT con ocasión a que negó la Reprogramación de audiencia de conciliación».

(fols. 1 a 36). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El juzgado convocado señaló las actuaciones adelantadas en ese despacho e indicó que el proceso se encuentra en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación presentado por el demandado y aquí tutelante contra la sentencia de primera instancia. (fol. 25) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 9 de mayo de 2017, negó la acción de tutela por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presunta irregularidad se presentó el 6 de abril de 2016 cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se dio aplicación a los efectos previstos en el artículo 77 del C P L. (fols. 31 a 35) Posterior a esa providencia, el señor Edgar Eduardo Bernal Torres, demandante en el proceso ordinario, allegó escrito en el que pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez y por existir otro medio de defensa, pues está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por el allá demandando.

(fols. 36 a 38) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para ello dijo que la vulneración de sus derechos se da en dos momentos; el primero cuando se declara la confesión ficta como consecuencia de la inasistencia a la audiencia «sin tener en cuenta la excusa por mi presentada debido a la audiencia programada en el Juzgado 178 de Instrucción Criminal de Villavicencio»; el segundo se presenta el 7 de febrero de 2017 dentro de la audiencia de fallo cuando se resolvió, sin motivación alguna, el incidente de nulidad propuesto.

(fol. 123). CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre quien pide el amparo. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el caso que concita la atención de esta Sala, es menester señalar que se confirmará el fallo impugnado porque, tal como lo consideró el a quo, no se cumple con el requisito de inmediatez; y aunque el accionante con su recurso señala que además de la decisión adoptada en la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 6 de abril de 2016 se le violaron sus derechos en la diligencia de fallo realizada el 7 de febrero de 2017, tal argumento no es suficiente para la prosperidad del resguardo, porque contra esta última se interpuso recurso de apelación y este no ha sido decidido por el superior, es decir, hay un mecanismo de defensa en trámite que resulta ser el idóneo para controvertir la sentencia de primer grado.

Pero además de lo dicho, aun si se hiciera abstracción al requisito de inmediatez, tampoco la tutela tendría vocación de prosperidad, pues revisada de la documental allegada al plenario y visible a folio 13 del cuaderno de la tutela, se observa que la solicitud de nueva fecha presentada por el demandado en el proceso ordinario fue presentada al juzgado el 13 de abril de 2016, después de realizada la audiencia que se critica, cuando la norma procesal especial preceptúa de manera clara « Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial,  sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento» [footnoteRef:1], y si bien el reclamante del amparo dice que en aquella vista su apoderada aportó el documento «donde me excusaba por la imposibilidad de asistir a la audiencia», lo cierto es que del memorial referido se lee que la justificación para la inasistencia fue aportada con posterioridad a la celebración de la audiencia, en contravía de la exigencia legal citada.

Sin que ello pueda considerarse como un exagerado formalismo o ritualismo como lo dijo la representante judicial del convocado al juicio ordinario en esa ocasión. Además, se advierte que la audiencia que el señor Edgar Mauricio Santamaría Santamaría atendió en Villavicencio se realizó el 5 de abril de 2016 a las 8:00 am y la del proceso ordinario laboral en su contra, se llevó a cabo el 6 del mismo mes y año, lo que le daba tiempo de llegar a esta última. [1: Código Procesal Laboral artículo 77] De lo dicho se concluye que en ninguna violación incurrió el operador judicial citado a este trámite tutelar.

Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2