PAGE Radicación n° 85101 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9993-2019 Radicación n.° 85101 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y otro contra el fallo de 30 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes de las acciones de habeas corpus que originó esta acción. I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de las acciones de habeas corpus que promovieron. Sostuvieron que se inició proceso penal en contra de Jhon Jairo Ramírez Valencia, mismo que se encuentra en curso, dentro del cual « el fiscal de conocimiento Noveno Seccional de Duitama, solicit[ó] la privación de la libertad» y como consecuencia, el juez accionado, la decretó. Expusieron que en razón de la « detención ilegal », presentaron varios « habeas corpus », con el fin de « conservar la materia sobre la cual recae el conjunto de elementos que integran el proceso mismo a consideración de la Jurisdicción del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se pronunciará por la prolongación ilegal de la detención », sin embargo, se les negaron por el despacho del circuito convocado, por lo que interpusieron el recurso de apelación. Argumentaron que « de manera arbitraria el […] Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de manera unipersonal y equivocada no acepta la impugnación, que fue presentada dentro de los términos », lo que conllevó a que « nacieron unos nuevos habeas Corpus », pero « los magistrados nunca dieron continuidad ».
Por lo expuesto, solicitaron « se revoque los resuelve de los Habeas Corpus en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que realmente son uno, los que se presentaron en el mes de agosto de 2018, que fueron resueltos por los H. Magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo […]», y que además que se ordene « a la Fiscalía General de la Nación realizar el Comité Técnico Jurídico y a la vez revisar lo estipulado en los Resuelve de los Habeas Corpus respectivamente […] ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados. La Sala de Casación Penal manifestó que: (…) el 13 de septiembre de 2018, previo unificación de radicados (HC-53683), resolvió las impugnaciones interpuestas contra ocho proveídos dictados el 29 de agosto del mismo año, por medio de los cuales una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegó igual número de hábeas corpus, formulados por sendos agentes oficios de jhon jairo, confirmando tal determinación. En la parte motiva de aquella providencia, que adjunto, se consignaron las razones de hecho y derecho que me llevaron a distarla, por lo que a su contenido me remito.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que carece de legitimación por pasiva, sin embargo aseveró que: (…) la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, se pronunció respecto a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante.
En lo relevante para el asunto puesto a consideración de la Corte, la funcionaria encargada de emitir pronunciamiento informó que el Comité Técnico-Jurídico reclamado por el demandante se llevó a cabo el 26 de marzo de 2019 y las diferentes solicitudes presentadas por el actor en ejercicio del derecho fundamental de petición fueron contestadas a través de los oficios No. 20570-2331 de 28 de diciembre de 2018, 20570-0345 de 21 de febrero de 2019, 20570-0617 de 1º de abril de 2019 y 20570-0699 de 11 de abril de 2019.
La asesora de la Dirección Seccional de Boyacá, señaló que « no nos asiste ningún tipo de responsabilidad y el trámite impartido por la Fiscalía 8 Seccional de Duitama, se ha efectuado en función de su competencia y bajo los principios de autonomía e independencia funcional que le asiste a los fiscales como responsables del ejercicio de la acción penal […] ».
El Director Estratégico de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no tiene legitimación en la causa, por lo que solicitó su desvinculación. El despacho Promiscuo del Circuito accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio y expuso que « lo único que se ha hecho es garantizar un juicio justo y concentrado, esta Juzgadora se comprometió con el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, brindándole todas las garantías posibles en el entendido que si se demuestra su inocencia no ha de estar privado de la libertad, pero a tal certeza solo se llega culminado el proceso; no por medio de tutelas y habeas corpus ».
El Fiscal Octavo Seccional de Duitama, afirmó que: « la acción que a juicio de esta delegada fiscal, resulta improcedente toda vez que la restricción de la libertad del señor JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA obedece a decisión ejecutoriada de un juez de Control de Garantías el cual le impuso medida de aseguramiento dentro de actuación judicial por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 308 del C.P.P. ya que se acredito entre otros aspectos la inferencia razonable de autoría frente al homicidio del joven Ronald Giovanny González Arturo, la urgencia y necesidad, medida que a la fecha se encuentra vigente.
Que si bien ha transcurrido un término considerable de la privación de la libertad, también lo es, que al proceso no se le ha podido imprimir celeridad debido a las múltiples acciones dilatorias impetradas por el procesado o sus abogados. (…) esta delegada fiscal mira con asombro como se asegura por parte de los accionantes bajo la gravedad del juramento que no han instaurado acción igual y por los mismos hechos.
Cuando bien es sabido que han desbordado el derecho que les asiste y han dado uso erróneo a la aplicación de la misma, pues han instaurado múltiples acciones con el mismo propósito las cuales todas les han sido negadas. Acciones que han sido promovidas por el procesado, sus defensores, amigos y/o sus familiares, las cuales han sido siempre despachadas en contra de los accionantes, por cuanto, se reitera, si bien ha transcurrido un tiempo razonable desde la privación de la libertad del procesado, también lo es que los continuos aplazamientos de las audiencias, múltiples Tutelas, Recursos, Impedimentos, Recusaciones, Habeas Corpus, solicitudes de libertad y de preclusión planteados en la presente actuación, siempre provienen de la defensa del acusado, las cuales los jueces que han conocido de la actuación han considerado como maniobras dilatorias.
El Presidente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que los accionantes han presentado diversas solicitudes de tutela y de habeas corpus, y que « han sido resueltas en término, y al interior de ellas se han respetado las garantías constitucionales que le asisten al accionante ». Por fallo de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que: 4.2.
Asimismo, esta Corporación ha recalcado en la impertinencia del resguardo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, máxime « cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (se resaltó;
CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). 4.3. En asuntos de similares perfiles, la Sala ha asentado que: [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama […].
En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: « examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […].
(subrayado ajeno al texto original. CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01; reiterada, entre otras, en CSJ STC7471-2016, 9 jun. 2016, rad. 01427-00 y CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento lo que a continuación se expone: Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (denótase;
CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). 5.- En cuanto concierne con la pretensión encaminada a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación «ordenar a convocar un Comité Técnico Jurídico que defina la actuación penal que se adelanta en su contra», advierte esta Sala que, existe una reclamación precedente de ella con análogo propósito, ya que la anterior salvaguarda que promovieron los gestores, está fundamentada en «idénticos» hechos y antes como ahora, han pretendido, a través de la presente petición de amparo similares aspectos relativamente a los que otrora la Corte ya había tenido ocasión de pronunciarse. 5.1.- Ello sucedió, precisamente, mediante sentencia emitida el 6 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que pretendieron «convocar un comité técnico jurídico que defina la actuación penal que se adelanta en su contra», oportunidad en la que se consideró que: […] lo que pretende el actor, es la Conformación de un Comité Técnico Jurídico que conforme a lo previsto en la Resolución 1053 de 2017, constituye un instrumento de apoyo de carácter discrecional de la Fiscalía, y, por ende, se trata de una facultad que puede ser asumida o no por el Ente Investigador, atendiendo la complejidad del asunto.
Lo anterior implica que, si el Fiscal del caso no advirtió la necesidad de poner en conocimiento del referido comité la investigación propia del señor ramírez valencia, ningún reparo puede hacerse a tal decisión, pues, como se ha insistido, se trata de una potestad facultativa, que se somete al criterio del funcionario competente, sin que su decisión pueda tener reparo alguno. En tal sentido, la solicitud efectuada por el accionante, en modo alguno puede tener la virtualidad de obligar al Fiscal a la conformación del Comité, máxime si las decisiones que allí se tomen, por disposición expresa de la Ley, tienen el carácter de reservado y no pueden ser conocidas por los sujetos procesales, es decir, el procesado no podría tener injerencia alguna ni en la conformación, ni en la resultas del comité, como lo pretende el accionante.
La anterior conclusión obtiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, y por ende, las decisiones que tome acerca de las diferentes investigaciones penales, no pueden ser controvertidas por los diferentes jueces de la república, salvo que se infrinjan garantías de rango constitucional, circunstancia que, claramente, no se advierte en este asunto.
(fls. 107-110). 5.2.- Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el planteamiento de marras, es que sobre el particular no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional ninguno, debiéndose negar el amparo rogado, aunado a que la misma fue objeto de impugnación, estando a la fecha en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. III.
IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y resaltaron que: […] evidente es que ante el hecho notorio de estar privado de la libertad ya casi dos años y el hecho inicuo de estos operadores de justicia a propósito impedidos, pretender reemplazar inmediatamente después de conocer la solicitud del Habeas Corpus en este caso específico, si configura una VÍA DE HECHO por violación al debido proceso y ostensible desviación del sendero normado, que consideramos como una decisión apoyada en subjetividad, capricho y sin ecuanimidad.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que a los accionantes no se le están vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas.
Ahora bien, en el entendido que la acción de tutela se encaminó a cuestionar las providencias de los funcionarios que decidieron las acciones de habeas corpus anteriormente señaladas, cabe señalar que no procede el amparo solicitado, habida cuenta que fueron tramitadas en legal forma y las decisiones allí adoptadas se soportaron en reglas mínimas de razonabilidad, y por ende, no pueden ser calificadas de absurdas, arbitrarias, antojadizas o manifiestamente ilegales.
En efecto, como se observa mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación de varias acciones de habeas corpus unificadas con el radicado n.º 53683 y confirmó las providencias proferidas el 29 de agosto de 2018 por una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó la protección al derecho fundamental a la libertad del accionante Jhon Jairo Ramírez Valencia, para lo cual, en síntesis, sostuvo que: En el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el confinamiento carcelario de Jhon Jairo Ramírez Valencia, obedece a una decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en una medida de aseguramiento proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, el 9 de diciembre de 2015, materializada el 2 de agosto de 2017.
Y en segundo lugar, que a partir de ese momento todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado, deben elevarse al interior de ese proceso penal, ante los jueces de control de garantías, por ser su sede natural. Pero examinada la información acopiada en la carpeta, se establece que a nombre de Jhon Jairo Ramírez Valencia no se ha radicado solicitud de esa naturaleza ante el Centro de Servicios Judiciales de Duitama.
Recapitulando, el Despacho encuentra que el amparo constitucional invocado no es procedente, de una parte, porque Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra privado de la libertad a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otra, porque no se han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra, los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de su derecho a la libertad.
Ahora respecto al comité técnico jurídico que solicitan ante Fiscalía General de la Nación, el tema ya fue decidido mediante acción de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el pasado 6 de marzo de 2019 y confirmado por STP 8218-2019 el 12 junio del presente año. En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.
Así por ejemplo, en tutela radicado número STL9352-2015 se advirtió: No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En estas condiciones, dicho accionar desmedido, pone en evidencia la temeridad de la acción y se erige en una primera razón para declarar su improcedencia. Por otra parte, no puede perderse de vista, que a través del presente mecanismo se busca poner en entredicho los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal, para negar las mismas peticiones en la sentencia de tutela que fue previamente identificada, proceder que se constituye en un segundo motivo para no acceder al amparo solicitado, como quiera que, según lo ha reiterado esta Corte en oportunidades anteriores, la acción de tutela no está consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de igual naturaleza.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por esta Sala en sentencia STL9352-2015 de fecha 15 de julio de 2015, en la que se destacó: Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.
Así las cosas, por ser improcedente la acción invocada, debido a su temeridad y a que su objeto es controvertir una sentencia proferida también al interior de una acción de tutela, se denegará el amparo y se advertirá al accionante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado dos veces por esta vía. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00