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STL9992-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85053 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9992-2019 Radicación n.° 85053 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso disciplinario con radicado número 2015-01090-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y «buena fe», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que, por sentencia del 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le impuso sanción disciplinaria con suspensión del ejercicio profesional por dos meses y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente, por considerar que incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 15 de agosto de 2018.

Dijo que los fallos proferidos en primera y segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura «dejan de lado toda la actuación probatoria que demuestran que el suscrito nunca fue omisivo o displicente en la prosecución de las labores encomendadas». Por lo anterior, pidió que se anularan las decisiones proferidas en el proceso disciplinario cuestionado y, en consecuencia, se ordenara «cancelar la sanción en el certificado de antecedentes en el Registro Nacional de Abogados».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias censuradas realizaron un recuento del proceso disciplinario en reprochado y coincidieron en afirmar que el amparo no cumple el requisito de inmediatez.

Por sentencia del 22 de mayo de 2019, la sala cognoscente negó la protección invocada, por desconocerse el principio de inmediatez. En desarrollo de tal aseveración, dijo que «la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se ataca le fue notificada al promotor el 19 de octubre de 2018; mientras que la tutela se radicó el 8 de mayo de 2019 (f. 1)», esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante manifestó que el 18 de diciembre de 2018, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el desarchivo del proceso para sacar copia del expediente, de manera que, a su juicio, sí cumplió con el presupuesto echado de menos por el juez constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, como el convocante busca controvertir la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le fue notificada el 19 de octubre anterior, e instauró la presente acción el 8 de mayo anterior, es evidente que transcurrió un término superior al mencionado en apartes anteriores, por lo que, a juicio de esta Sala, acertó el juez constitucional de primer grado al hallar transgredido el principio de inmediatez, como también al descartar la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera la adopción de las medidas urgentes solicitadas.

Ahora bien, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió el accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, dado que la decisión reprochada, lejos de transgredir los derechos fundamentales del actor, se sustentó en argumentos razonables y coherentes, como pasa a explicarse: En efecto, se observa, que, en el proveído cuestionado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso número 2015-01090-01, y explicó en qué consistía la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007.

Seguidamente, sostuvo que de las pruebas obrantes en el plenario, en especial, de las piezas procesales de los procesos de pertenencia radicados con los números 2014-0029 y 2012-0100, en los cuales Ramón Valencia actuó en representación de León Darío Duque, se advertía que: (…) el disciplinado, (…) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que le demandaban las dos causas jurídicas a él encomendadas, en tanto en el proceso radicado no. 20014-0029 no publicó el edicto emplazatorio a los indeterminados para lograr integrara la Litis, lo cual conllevó a que se declarara el desistimiento tácito de la actuación procesal a su cargo, y en el proceso radicado no. 2012-0100 demoró su actuación profesional por el lapso aproximado de 1 año y 8 meses al no adelantar las gestiones pertinentes para lograr la notificación efectiva de la demandada Olga Duque de Pérez, pues desde mayo 28 de 2012 que ordenó la notificación de la parte demandada, solo hasta enero 28 de 2014, aportó constancia de envío de citación de notificación personal a la demandada Olga Duque de Pérez, solicitando su notificación por aviso, resaltándose que en ese interregno mediaros dos requerimientos al disciplinado sobre el particular.

Finalmente, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el aquí accionante, en las que aseguró que en el proceso 2014-029, sí estuvo pendiente del devenir procesal, la accionada así se pronunció: Al respecto, esta Colegiatura aclara al togado que su dicho es desacertado y no desvirtúa la conclusión a la que llegó el a quo, al predicar una conducta omisiva del deber de obrar con la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que se le enrostró responsabilidad disciplinaria no por inactividad procesal en general, sino concretamente por el evidente e injustificado incumplimiento de la carga procesal impuesta por el despacho judicial desde marzo de 2014, referente a la notificación del asunto a la accionada y que al no acatarse conllevó a la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento tácito, causando así un perjuicio al quejoso que vio fenecida sus aspiraciones procesales.

En las condiciones anotadas, se insiste, entonces, en que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta, lejos de resultar caprichosa o arbitraria, se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en el material probatorio allegado al proceso, sin que se evidencien errores evidentes que justifiquen la intervención del juez constitucional.

En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00