República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9992-2016 Radicación 43846 Acta extraordinaria no. 67 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA LUCRECIA MORENO ORJUELA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, MARÍA ERLINDA LEGRO ORTEGA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2010-00630.
I.
ANTECEDENTES ANA LUCRECIA MORENO ORJUELA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, VIDA, SALUD, DEFENSA y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta que María Erlinda Legro Ortega, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante Gerardo Díaz Marín, la cual fue negada mediante Res. no. 7321 de 26 de febrero de 2008.
Que posteriormente, la hoy actora, con la misma calidad solicitó la misma prestación económica, la cual fue reconocida mediante la Res. no. 2384 de 1º de junio de 2011 en un 100% a partir del 4 de octubre de 1999. Relata que Legro Ortega instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 7 de septiembre de 2012 condenó a la referida administradora a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de octubre de 2009, por el mismo valor de la mesada que el causante en vida disfrutó con sus reajustes legales mensuales, debidamente indexada a la fecha de pago; decisión que fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demanda ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en auto de 20 de marzo de 2013, lo declaró improcedente por cuanto el proceso se adelantó en vigencia de la L. 712/2001.
Expone que el 23 de junio de 2015 fue notificada de la Res. no. GNR 147216 de 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció a favor de María Erlinda Legro Ortega, la pensión de sobreviviente en un 100%. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá. Mediante auto proferido el 28 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a María Erlinda Legro Ortega y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de despacho titular del proceso censurado, allegó el expediente con radicado no. 2010-00630 sin efectuar manifestación alguna.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión que, adoptó el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien acusa de haber «revocado» su pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Res. 2384 de 1º de junio de 2011.
Pues bien, sea lo primero indicar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.P., que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
En este orden, tal principio se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, uno de los aspectos que aparece regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por mandato del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. En efecto, el art. 83 del C.P.C., -norma vigente para el subjudice - estableció que cuando el « proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».
De ahí que en materia laboral, cuando se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarios de tal prestación económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso, garantice la oportunidad para que estos se integren debidamente a la litis, en tanto su derecho pensional podría verse afectado.
Descendiendo al caso concreto, no es motivo de controversia que: (i) el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante Res. no. 018500 de 24 de junio de 2010, denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Erlinda Legro Ortega, en calidad de compañera permanente de Gerardo Díaz Marín; (ii) que la hoy petente, en esa misa condición solicitó ante dicha administradora el reconocimiento de igual prestación económica, entidad que mediante Res. 2384 de 1º de junio de 2011, accedió a su pago en un 100% a partir del 4 de octubre de 2009;
(iii) que Legro Ortega interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 7 de septiembre de 2012, le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, decisión que fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en auto de 20 de marzo de 2013, la declaró improcedente por cuanto el proceso se surtió en vigencia de la L. 712/2001, y (vi) que el 20 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en cumplimiento al referido fallo judicial, profirió la Res.
GNR 147216 de 20 de mayo de 2015 en la cual reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de María Erlinda Legro Ortega y ordenó a la hoy tutelante realizar la devoluciones de las mesadas canceladas. Bajo ese panorama, y efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario, se observa que en ninguna de las piezas procesales allegadas al plenario, se encontró que Ana Lucrecia Moreno Orjuela –hoy accionante- fuera debidamente integrada al contradictorio, actuación que era necesaria dado que tenía un interés legítimo y directo en las resultas del proceso, ello por cuanto su asignación pensional podía verse perjudicada, como en efecto sucedió. De ahí que tal omisión del Juez laboral, condujo a la violación al debido proceso, de lo hoy tutelante máxime que en los actos administrativos allegados con la demanda eran suficientemente claros en advertir que Moreno Orjuela contaba desde el año 2011 con el reconocimiento de la prestación en un 100%.
Así las cosas, -se itera-, debía vincularse a la petente a la causa ordinaria, en tanto se podía afectar el derecho que le había sido reconocido; sin embargo, no se le dio la oportunidad de ser escuchada y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Tal proceder de la autoridad convocada, sin duda alguna constituye una vulneración del debido proceso de Ana Lucrecia Moreno Orjuela y, en ese orden, se impone la concesión del amparo tutelar pedido.
Así las cosas, se ordenará dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado por María Erlinda Legro Ortega contra el Instituto de Seguros de Sociales, hoy Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, -despacho al cual volvieron las diligencias una vez se suprimió el Juzgado Décimo Laboral de descongestión de esta ciudad-, que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a corregir el procedimiento y garantice el debido proceso a Ana Lucrecia Moreno Orjuela, quien no ha sido vinculada al mismo, y continúe con el trámite, en debida forma.
Asimismo, se deja sin valor y efecto la Res. GNR 14716 de 20 de mayo de 2015 dictada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que tuvo su origen en el cumplimento al fallo judicial que se invalida. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL7031-2016 y CSJ STL17335-2015, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. En consecuencia, es claro que deberá concederse el amparo deprecado, en los términos explicados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, al accionante ANA LUCRECIA MORENO ORJUELA, de conformidad con las precedentes motivaciones.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario adelantado por María Erlinda legro Ortega contra el Instituto de Seguros de Sociales, hoy Colpensiones a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se ordena al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a corregir el procedimiento y garantice el debido proceso a Ana Lucrecia Moreno Orjuela quien no ha sido vinculada al mismo y continúe con el trámite, en debida forma.
TERCERO: Se deja sin valor y efecto la Res. GNR 147216 de 20 de mayo de octubre de 2015, dictada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en cumplimento al fallo judicial que se invalida.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3