PAGE Radicación n.° 104101 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9991-2023 Radicación n.° 104101 Acta 34 Bogotá, D.C. trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA MINERVA CELY AVELLA interpone contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e interesados en el proceso objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió petición de salvaguarda, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado por la promotora del resguardo y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que José Arturo Martínez Martínez, Marleny Suarez Daza, Rafael, José Alfredo y Arquímedes Martínez Suárez promovieron proceso de responsabilidad en accidente de tránsito contra Sandra Minerva Cely y Axa Seguros Colpatria S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales presuntamente causados con ocasión del siniestro vial ocurrido el 29 de mayo de 2016, en el que falleció su pariente Jhon Fredy Martínez Suarez y se vio implicado el vehículo de su propiedad de placas TTZ-420, el cual estaba amparado con la póliza de seguros todo riesgo No. 1005335 con la compañía Seguros Axa Seguros Colpatria SA.
De dicho asunto conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303020210012101, despacho que el 6 de julio de 2022 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Al desatar la alzada, mediante fallo de 14 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la conductora”, “responsabilidad de la víctima” e “inexistencia de perjuicios patrimoniales” propuestas por SANDRA MINERBA CELY AVELLA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “concurrencia de culpas” formulada por SANDRA MINERBA (sic) CELY AVELLA; en consecuencia, reducir en un 60% las condenas que se imponen en su contra a favor de los demandantes.
TERCERO. DECLARAR [NO] PROBADAS las excepciones de ausencia de “prueba de la existencia de un daño ocasionado a los padres del fallecido que conlleve una compensación extra patrimonial por daño a la vida de relación”, de “solidaridad” y de “cobertura bajo la póliza de seguro de automóviles 1005335, de los perjuicios morales reclamados”, propuestas por AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. No probadas las demás formuladas.
CUARTO: DECLARAR que SANDRA MINERBA (sic) CELY AVELLA, conductora y propietaria del vehículo de placas TTZ 420, es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito en el que perdió la vida, JOHN FREDY MARTÍNEZ SUÁREZ (q.e.p.d.), el 29 de mayo del 2016 en la carrera 1 No.5-69 del municipio de Villapinzón (Cund.).
QUINTO: DECLARAR que por la concurrencia de culpas en el accidente indicado SANDRA MINERBA (sic) CELY AVELLA debe responder en un porcentaje de 40% por la indemnización de daños y perjuicios de carácter extra patrimonial y patrimonial sufridos por JOSÉ ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARLENY SUÁREZ DAZA, ARQUÍMEDES, RAFAEL y JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ SUÁREZ, con ocasión a la muerte del hijo y hermano JOHN FREDY.
En consecuencia, CONDENARLA al pago de las siguientes sumas: a. Por daño moral: a JOSÉ ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARLENY SUÁREZ DAZA la suma de $28 800 000, para cada uno. A RAFAEL, JOSÉ ALFREDO y ARQUÍMEDES MARTÍNEZ SUÁREZ, la suma de $14 000 000, a cada uno. b. Lucro cesante consolidado: a favor de MARLENY SUÁREZ DAZA, la suma actualizada a la fecha de la sentencia de $11 971 073,61.
Los valores reconocidos deberán pagarse en el plazo de cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar directamente a la demandante MARLENY SUÁREZ DAZA la suma de la condena impuesta por lucro cesante consolidado, daño material, en el numeral anterior hasta el límite que permita el valor pactado en el contrato de seguro, en caso de no hacerlo en el plazo concedido la asegurada SANDRA MINERBA (sic) CELY AVELLA, en el término de los cinco días siguientes.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar directamente a la demandante MARLENY SUÁREZ DAZA la suma de la condena impuesta por lucro cesante consolidado, daño material, en el numeral anterior hasta el límite que permita el valor pactado en el contrato de seguro, en caso de no hacerlo en el plazo concedido la asegurada SANDRA MINERBA CELY AVELLA, en el término de los cinco días siguientes.
OCTAVO: Se condena en costas de las dos instancias a la parte demandada, en la misma proporción que la asignada a su responsabilidad. Las de primera se fijarán en el juzgado de origen. El 16 de diciembre de 2022, AXA Seguros Colpatria S.A. solicitó adición de sentencia, la cual se resolvió de manera desfavorable el 28 de marzo de 2023. La promotora alega que el Tribunal accionado vulneró sus derechos e incurrió en defecto material o sustantivo al declarar probada la excepción de exclusión del amparo de daños morales, porque, a su juicio, desconoció con dicho proceder el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia y las normas aplicables al caso; además, arguyó que esa exclusión resulta contraria a derecho y su única finalidad es que las aseguradoras evadan el pago de los perjuicios extra patrimoniales.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos reclamados y, como consecuencia de ello, i) se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2022, en lo relacionado con declarar probada la excepción de «cobertura bajo la póliza de seguro de automóviles 1005335, de los perjuicios morales reclamados », propuestas por AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., ii) se ordene al Colegiado accionado proferir nuevamente decisión en la que se acojan y adopten las consideraciones y decisiones del juez de tutela, declarando como no probada la excepción antes referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de Julio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades encausadas y les corrió traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se remitía al contenido de la providencia de 14 de diciembre de 2022.
Por su parte, el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá señaló que las pretensiones de la accionante no se encaminan contra su despacho; además, indicó que no vulneró las prerrogativas invocadas y solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por la gestora del amparo. La sociedad Axa Colpatria Seguros S.A. señaló que, en la póliza de seguro cuestionada, están expresamente excluidos los perjuicios morales, por lo que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a derecho.
Por otra parte, advirtió que no se cumple el presupuesto de inmediatez. Por último, Hugo Hernando Moreno Echeverry, quien afirmó actuar como apoderado de la accionante, coadyuvó las pretensiones de la acción constitucional, alegando que la cláusula de la cual se vale la aseguradora para evadir el pago del perjuicio extramatrimonial reclamado es ineficaz, nula de pleno derecho, pues parte de una interpretación equivocada del artículo 1127 del Código de Comercio y de los precedentes de esta Sala sobre el asunto en controversia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del trámite constitucional en primer grado profirió sentencia de 2 de agosto de 2023, en la que consideró que el presupuesto de inmediatez se cumple en virtud a que se presentó solicitud de aclaración de sentencia y no se superó el término de los 6 meses entre la fecha de dicha decisión y la presentación de la presentación del mecanismo de amparo.
Por otra parte, negó el amparo pretendido, al considerar que la decisión cuestionada resulta razonable pues carece de arbitrariedad y, por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor del resguardo la impugnó, para lo cual afirmó, en síntesis, que el a quo constitucional «no realizó un examen detallado de si efectivamente se presentó o no una violación a los derechos fundamentales no solamente con la exclusión de los perjuicios morales de la póliza RCE » e insistió en el amparo de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al dictar el proveído de 14 de diciembre de 2023 en el juicio originario de la presente queja. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia realizó un análisis normativo y jurisprudencial de la figura de la responsabilidad civil y de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso, especialmente del informe policial del accidente de tránsito, las versiones de los testigos y la declaración de Sandra Minerva Cely Avella, conductora del vehículo, contentiva de su confesión frente a la velocidad superior a la permitida y las condiciones de visibilidad que se presentaron en el momento del siniestro.
En lo relativo a la colisión entre el vehículo y el peatón, analizó el informe del perito en reconstrucción de accidentes de tránsito, quien tuvo en cuenta la ubicación del zapato derecho de la víctima, la huella de líquidos del vehículo y el trazado de las evidencias del croquis, para concluir que impacto al transeúnte se generó en el centro de la calzada y fue lazando o arrastrado hasta el lugar de ubicación final de cuerpo, en un total de 33.30 metros.
A partir del análisis conjunto de los anteriores medios de persuasión, concluyó que hubo una imprudencia de la víctima, quien creó el riesgo de ser atropellado, pues no cruzó por el puente peatonal, sino atravesó la doble calzada, en horas de la noche, con poca iluminación, tal como se consignó en el informe del accidente de tránsito y el respectivo croquis.
En todo caso, indicó que dicha culpa concurrió con la de Sandra Minerva Cely Avella, conductora del vehículo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, en atención a que esta última también creó un riesgo al pasar por alto las condiciones climáticas que ella misma identificó, esto es, la fuerte neblina y la poca luz que le restaban visibilidad, pese a lo cual, no redujo la velocidad conforme lo imponen las normas de tránsito.
Definido lo anterior, el ad quem declaró probada la excepción de concurrencia de culpas, pero concedió una mayor participación de culpa al fallecido y menor a la conductora demandada y, con fundamento en ello, indicó que el porcentaje resarcitorio a los demandantes debía ir en sintonía con la responsabilidad de la demandada, esto es, en porcentaje del 40%, restándole el 60% a las condenas.
A continuación, cuantificó el valor de la indemnización por perjuicios inmateriales y de los morales, precisando, frente a estos últimos, que se presumía su causación, en razón de los afectos entre parientes, porque «la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral».
De igual modo, en lo referente al daño a la vida en relación, acudió al antecedente jurisprudencial emitido por esa Corporación, para concluir que no se acreditó un agravio de dicha naturaleza, pues los promotores ni siquiera indicaron qué alteraciones en su vida cotidiana padecieron con la muerte de su pariente y el último declarante, aparte de insinuar que tenía problemas para salir porque sus padres se preocupaban, en realidad nada más acreditó al respecto, por lo que negó dicha pretensión. En relación con los perjuicios materiales, procedió a su tasación, teniendo en cuenta el ingreso acreditado del fallecido - $3.000.000 – y su aporte mensual a sus padres - $300.000-; asimismo, ordenó su pago debidamente indexado.
En lo que respecta a las excepciones, declaró no probadas las formuladas por Axa Colpatria S.A., denominadas «ausencia de responsabilidad toda vez que no está demostrada la responsabilidad civil extracontractual de la asegurada como responsable de la muerte de Jhon Fredy Martínez Suárez», ausencia de prueba que determine responsabilidad alguna del conductor del vehículo de placas TTZ420 y culpa exclusiva de la víctima».
Del mismo modo, las de «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la conductora» y «responsabilidad de la víctima», propuestas por la demandada Sandra Minerva Celly Avella. En consecuencia, declaró probada únicamente la excepción « ausencia de prueba de la existencia de un daño ocasionado a los padres del fallecido que conlleve una compensación extra patrimonial por daño a la vida de relación» planteadas por la aseguradora.
Respecto a la excepción de solidaridad de los demandados propuesta, indicó que: (…) no existe solidaridad prestacional porque, de un lado, la existencia del contrato de seguro delimita las obligaciones del asegurador con el asegurado con quien concurre al cumplimiento de sus compromisos al amparar determinados riesgos hasta ciertos montos y, además, con determinadas exclusiones (artículos 1054, 1083 y 1088 C Co.) y, de otro, la solidaridad pasiva requiere la existencia de la convención, del testamento o de la ley para que pueda exigirse de cada deudor por cada acreedor el total del cumplimiento de una obligación (artículo 1568 CC.).
Sin perder de vista que la cosa debida para los fines y efectos de la solidaridad debe ser la misma (artículos 1569 CC y 822 C. Co.), pero estos elementos no se reúnen en la relación aseguraticia de responsabilidad civil, pues al asegurado se le endilga la responsabilidad y al asegurador el pago de los perjuicios causados con arreglo al contrato y a la ley.
Del mismo modo, analizó la póliza de seguro de automóviles 1005335 y advirtió que allí no estaba incluido el amparo de perjuicios morales; por tanto, la aseguradora no estaba obligada a responder por su pago. Conforme a las anteriores consideraciones, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de julio del 2022 y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de concurrencia de culpas entre la accionante y la víctima, así como no probadas las de existencia de un daño ocasionado a los padres del fallecido que conlleve una compensación extra patrimonial por daño a la vida de relación, solidaridad y de cobertura de los perjuicios morales reclamados.
Por último, impuso condenas por indemnización de daños y perjuicios de carácter extra patrimonial y patrimonial a cargo de la demandante. Del mismo modo, condenó a AXA Seguros Colpatria S.A. a pagar directamente a la demandante Marleny Suárez Daza la suma de la condena impuesta por lucro cesante consolidado, hasta el límite que permita el valor pactado en el contrato de seguro, en caso de no hacerlo en el plazo concedido la asegurada Sandra Minerva Cely Avella.
En ese orden, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-04 V.00