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STL9991-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85013 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9991-2019 Radicación n.° 85013 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARITZA TAPIAS LONDOÑO, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL), trámite extensivo a los participantes de la Convocatoria 27, « por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió esta petición de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al acceso a la información», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Manifestó, para respaldar la presente acción, que mediante el acuerdo PCSJA18-11077, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial; que, se inscribió para el cargo de juez Promiscuo Municipal; que, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, elaboradas por la Universidad Nacional de Colombia; que, como obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos, no pudo continuar en la segunda fase del concurso, razón por la que interpuso recurso de reposición, en el que solicitó el acceso a los cuadernillos, hoja de respuestas marcadas y hoja de respuestas claves; que, el 28 de marzo de 2019, la entidad expidió un comunicado, informando el lugar y hora en que cada recurrente debía presentarse en la ciudad de Bogotá para tener acceso a dichos documentos; que, en el instructivo dicha entidad señaló que no se podía «tomar nota literal de las preguntas, ni tomar fotografías»; que, desde el 19 de octubre de 2018, compró tiquetes de Medellín a Lima (Perú), circunstancia que le impidió asistir a la diligencia de exhibición de documentos programada para el 14 de abril de 2019.

Alegó que, para poder sustentar en debida forma el recurso horizontal, era necesaria la información por ella solicitada. Manifestó que se debió fijar dicha diligencia en las distintas ciudades en donde se llevaron a cabo los exámenes, pues «la fijación de la revisión de las pruebas un domingo de ramos, en la ciudad de Bogotá, restring[ía] subrepticiamente que aquellos postulantes que no esta[ban] en la capital [pudieran] acceder fácilmente».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se le permit[iera] acceder a la revisión de la prueba en otra fecha que determine la entidad, en vista de la imposibilidad fáctica que tengo para comparecer el día 14 de abril de 2019 ( )» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos. Por sentencia del 9 de mayo de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que «las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, sean estos generales, impersonales y abstractos, o de contenido particular y concreto, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos».

En ese sentido, explicó que los supuestos vicios en los que la accionante funda la vulneración a sus derechos fundamentales, «se encuentran en una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, de carácter particular en la que se determinó “el trámite de la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018”».

Vencida la oportunidad concedida, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que Maritza Tapias Londoño no radicó, ante dicha entidad, ninguna solicitud encaminada a la reprogramación de la fecha de exhibición, de manera que desatendió el principio de subsidiariedad de esta vía excepcional.

De otra parte, expuso que las condiciones previstas para llevar a cabo la mencionada diligencia se encontraban soportadas en el carácter de reservado de los documentos. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante manifestó que acudir a la vía de lo contencioso administrativo, implicaría obtener una «resolución aproximadamente dentro de tres años», y precisamente por eso utilizó este mecanismo expedito.

Posteriormente, insistió en los argumentos vertidos en el escrito de tutela y en la petición de amparo por ella invocada. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión de la actora se encamina a que se modifique la fecha fijada para la exhibición de pruebas escritas, publicada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo PCSJA 18-11077, toda vez que, con antelación, había programado un viaje para Lima (Perú), lo que le impidió asistir a dicha diligencia el 14 de abril del año en curso.

Sin embargo, encuentra la Sala que la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa, que tenía a su alcance, antes de acudir a la sede constitucional, ya que no acreditó en este trámite que, al haberse enterado de la forma cómo se llevaría a cabo el proceso para la exhibición de pruebas escritas, a través del Instructivo publicado para tal fin en la página web de la Rama Judicial, hubiese elevado ante las entidades accionadas una petición orientada a plantear las inconformidades aquí discutidas, como fue el hecho de no poder desplazarse a esta ciudad, con el fin de asistir a la fase de «exhibición de pruebas escritas», cuando el lugar que había seleccionado para la presentación del examen de conocimientos y de la prueba psicotécnica fue Medellín. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la accionante mostró conformidad con la determinación adoptada por las entidades accionadas para el referido procedimiento, sin que pueda acudir ahora a este trámite preferente y sumario con el fin de que se profieran determinaciones que sólo son del resorte de las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial.

Con todo, resulta necesario, para este asunto, traer a colación las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ, STL6003-2019, en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, esta sala explicó lo siguiente: Ahora, en cuanto al cuestionamiento atinente a que la exhibición de la documentación solo podría adelantarse en la ciudad de Bogotá, esta Sala encuentra que según lo indicado por las accionadas, esto obedeció a que debía garantizarse «la reserva y custodia de la prueba, maximizando el uso de los recursos públicos, […]», y para ello expuso que existió un trabajo en conjunto con la empresa de seguridad Thomas Greg & Sons quien fue la encargada de la logística y custodia de las pruebas, y a su vez «estableció el procedimiento de organización en donde se aseguró la reserva de los documentos, todo ello en función del cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996», en virtud del cual se realizaron actividades de levantamientos de cierres, sellos y restricciones de acceso, extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición, disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición, así como coordinación estricta del proceso de transporte, y demás labores indispensables para garantizar la cadena de custodia y la atención de las solicitudes.

En ese sentido, advierte la Sala que las actuaciones desplegadas, no obedecieron a capricho alguno de la administración, sino al transcurso normal del concurso de méritos, pues se ajustó al instructivo para la exhibición de pruebas escritas, toda vez que se publicó la fecha de la exhibición, la cual fue programada con varios días de antelación, en donde el señor Pantoja Bravo contó con el tiempo necesario para determinar y organizar su desplazamiento a Bogotá, o dado el caso presentar solicitudes referidas a casos de fuerza mayor o de otro asunto, las que tampoco fueron informadas, aunado al hecho de que la actividad probatoria se adelantó en las condiciones señaladas a fin de garantizar la custodia y seguridad de la documentación. Así las cosas, al no encontrarse configurada la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00