República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9991-2016 Radicación n.° 43902 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron JHON FABIO ÁLVAREZ RIVERA y VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ ARISTIZÁBAL, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela que estudia la Sala, por intermedio de apoderado judicial, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales, en su parecer, les fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 41001310500320130012201, que promovieron contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
En apoyo de su solicitud, relataron en forma individual los siguientes hechos: John Fabio Álvarez, señaló que había prestado sus servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 12, desde el 1 de enero de 1996 al 18 de abril de 1998; que, posteriormente, se había vinculado al mismo cargo el 25 de junio de 1998, y allí continuaba en la fecha en que había instaurado la tutela; que, mediante escrito de fecha 1º de octubre de 1996, le había solicitado a su empleadora que le reconociera una prima técnica, petición que había reiterado el 13 de junio de 2007, el 3 y el 17 de agosto de 2007 y el 3 de octubre de 2007; que, finalmente, la superintendencia había proferido la resolución número 3350 de 2008, mediante la cual le había reconocido el concepto solicitado, en los siguientes términos: “Reconocer al Doctor John Fabio Álvarez Rivera, en razón a su nombramiento como jefe de división administrativo código 2040 grado 3 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva (Huila), hoy profesional especializado 2028 grado 12, con base en los siguientes criterios: a) por el título de formación avanzada, en un 20%; b) por experiencia relacionada con las funciones propias del cargo, otro 20%, para un total de 40% sobre la asignación básica mensual.
El pago de la misma deberá hacerse a partir del 1º de octubre de 1996”; que la resolución antedicha le había sido notificada el 22 de mayo de 2008 y, como él no había instaurado ningún recurso, el acto administrativo había quedado ejecutoriado. A su turno, el accionante, Víctor Rubén Gómez Aristizábal, manifestó, también en forma individual, que se encontraba vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro, como profesional especializado código 2028 grado 12, desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha de interposición de la tutela; que había presentado varias peticiones a su empleadora, dirigidas a que le reconociera una prima técnica; que la entidad había proferido la resolución número 4394 de 2008, en la que le había reconocido su petición, en los siguientes términos: “Reconocer la prima técnica al Doctor Víctor Rubén Gómez Aristizábal, en su condición de jefe de división administrativa de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur, hoy profesional especializado 2028 grado 14, con base en los siguientes criterios: a) por el título de formación avanzada, en un 20%; b) por experiencia relacionada con las funciones propias del cargo, otro 20%, para un total de 40% sobre la asignación básica mensual.
El anterior pago se hará a partir del 12 de julio del 2000”. Con posterioridad a la anterior exposición individual de hechos, los tutelantes indicaron que habían promovido, en forma conjunta, una demanda ejecutiva laboral, dirigida a cobrar coercitivamente la obligación, a su juicio clara, expresa y exigible, contenida en las resoluciones previamente señaladas; que dicha demanda había sido asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que dicho despacho judicial, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, había proferido mandamiento ejecutivo por las obligaciones solicitadas en la demanda; que contra el auto señalado, la Superintendencia de Notariado y Registro no había instaurado recurso de apelación, pero sí había propuesto excepciones; que el juzgado, mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, había declarado no probados los medios exceptivos propuestos y había ordenado seguir adelante la ejecución; que el apoderado judicial de la superintendencia había instaurado recurso de apelación contra el citado proveído, del cual había conocido la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva; que la Corporación mencionada, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016, había revocado la decisión recurrida y, en su lugar, había declarado probada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo.
Con fundamento en los hechos precedentes, aseguraron los tutelantes que el Tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 3 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que ellos eran parte, les había quebrantado sus derechos fundamentales, especialmente el de la igualdad, debido que no les había permitido obtener el pago de la prima técnica que les había sido reconocida y, de contera, había desatendido la decisión que había adoptado la misma Corporación, en un proceso de igual naturaleza, promovido por Ramón Henry Sánchez Méndez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que había accedido a las pretensiones del demandante, que guardaban identidad con las peticiones por ellos promovidas.
Pidieron, en consecuencia, que se les ampararan las prerrogativas fundamentales que consideraban vulneradas y que, como medida dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado que “atendiendo al precedente jurisprudencia (sic), se profiera sentencia teniendo como soporte el precedente jurisprudencial”. El 6 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y enterar a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, en los términos legibles a folios 25 a 30 del expediente.
En el mismo término, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Neiva (folio 23 ibídem). II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Resulta relevante en el presente asunto lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche de los tutelantes que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente a cuestionar una providencia judicial: la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral número 41001310500320130012201.
Por consiguiente, se procederá a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, encuentra la Sala que, a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su criterio, cumplido el cual, señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, era determinar si en las resoluciones números 3350 y 4394 de 2008, proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro a favor de los ejecutantes, se encontraba plasmada una obligación exigible, susceptible de ser ejecutada al tenor de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, el juez colegiado estudió el contenido de los precitados actos administrativos, que habían sido invocados como título base de recaudo, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que si bien era cierto que en los citados documentos se había establecido una obligación clara y expresa a cargo de la ejecutada, de pagar a los ejecutantes una prima técnica, también lo era que se había supeditado dicho pago a la existencia de las partidas presupuestales correspondientes.
Seguidamente, la Corporación accionada consideró que la condición suspensiva consagrada en tal sentido en las resoluciones señaladas, se avenía con el contenido del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1996, que expresamente señalaba lo siguiente: “En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”, e indicó que, en sintonía con dichas disposiciones, el cobro ejecutivo de la prima técnica era posible, únicamente en el evento en que se allegara como título ejecutivo complejo, tanto el acto administrativo contentivo del reconocimiento de la prima correspondiente, como el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
Efectuado el análisis precedente, el ad quem consideró que en el caso sometido a su escrutinio, los ejecutantes habían apoyado su demanda ejecutiva exclusivamente en las resoluciones en las que se les había reconocido la prima técnica, sin haber incorporado con dichos documentos, el certificado de disponibilidad presupuestal pertinente, que se erigía en indispensable para la conformación del título ejecutivo complejo.
Con sustento en los argumentos explicados, el Tribunal revocó la decisión adoptada en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, declaró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título ejecutivo”, que había sido propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el proceso ejecutivo laboral número 41001310500320130012201.
De esta manera, al revisarse íntegramente la providencia criticada, lo primero que se advierte es que el Tribunal no edificó la decisión allí adoptada en argumentos arbitrarios o carentes de fundamento, debido a que, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, la sustentó en las normas propias del juicio ejecutivo laboral y en las disposiciones especiales que regulan la asignación y pago de la prima técnica a los empleados oficiales.
En el anterior escenario, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en consideración a que la Corporación accionada, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales de los tutelantes, actuó con total apego a las normas vigentes, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.
Ahora bien, con relación a la manifestación de los tutelantes, relativa a que el Tribunal quebrantó su derecho fundamental a la igualdad, al proferir una decisión distinta a la analizada, en un caso presuntamente similar al suyo, debe señalarse que la misma no es de recibo, debido a que, como lo sostuvo esta Corte, entre otras en la providencia STL14562-2014, en los cuerpos colegiados bien pueden subsistir tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que ello de suyo conlleve vulneración de derechos fundamentales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
Por las razones anteriores, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5