República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9990-2016 Radicación 67181 Acta Extraordinaria n° 67 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por EL EJÉRCITO NACIONAL - SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR Nº. 10, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que KEVIN ENRIQUE ULLOA MEJÍA interpuso contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES KEVIN ENRIQUE ULLOA MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, EDUCACIÓN, VIDA, DEBIDO PROCESO, INTEGRIDAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, «OBTENCIÓN DE LA LIBRETA MILITAR» y «SEGURIDAD PERSONAL», los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
En sustento de su petición de amparo, esgrimió el accionante que se graduó de bachiller el 10 de diciembre de 2010, momento en el cual contaba con 17 años de edad; que una vez culminó sus estudios se presentó a la Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito nº. 10 del Ejército Nacional, con el fin de definir su situación militar, pero en aquella oportunidad « [lo] devolvieron en razón a [su] minoría de edad».
Expuso que en julio de 2011 se acercó nuevamente, donde le informaron que « debía presentar [se] cuando tuviera la mayoría de edad». Agregó que decidió ir de nuevo en abril de 2012, a raíz de la iniciación de sus estudios, momento en el cual le «notifican que tenía una multa equivalente a UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.200.000.oo)», ya que no asistió a la concentración e incorporación al servicio militar señalada para el 10 de abril de la misma anualidad.
Refirió que el 16 de junio de 2015 la entidad accionada emitió «RESOLUCIÓN SANCIONATORIA (…) la cual carecía de número consecutivo (…) desconociendo taxativamente [sus] derechos constitucionales», decisión de la cual se notificó personalmente en el mismo día. Sostuvo que no se presentó a la diligencia toda vez que para ese momento se encontraba incapacitado, circunstancia que fue acreditada ante la institución accionada, pero que no fue atendida por esta, quien tampoco tuvo en cuenta al momento de liquidar su libreta militar, que carece de sustento económico para pagar la multa, pues demostró que pertenece al nivel I del SISBEN y que su madre, de quien depende económicamente, no tiene el sustento para pagar el monto adeudado; así mismo, afirma que es hijo único, circunstancias que demuestran que se encuentra exento de prestar el servicio militar y, han sido pasadas por alto por parte de la convocada.
Cuestiona que la Jefatura de Reclutamiento accionada «los últimos 6 años, solo ha retardado y dilatado sin explicación justificada, la solución a la expedición de [su] libreta Militar, con argumentos indiferentes madurando indiscriminadamente la presunta cuota moderadora para convertirla en una valorizada multa que hoy sería imposible pagarla por [su] situación económica».
De otra parte, aseguró que el 22 de febrero de 2016 presentó petición ante la zona de reclutamiento mencionada, con miras a que le solucionara su situación militar; sin embargo, no ha obtenido respuesta a lo pedido, lo que a su juicio, además de configurar un silencio administrativo positivo, es violatorio de sus derechos superiores. De conformidad con los hechos narrados, el convocante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al «Ejercito Nacional a su Zona Segunda de Reclutamiento - Distrito Militar No. 10 (…) autorice la expedición oportuna e inmediata de [su] libreta militar (…) [y] la entreg [ue] (…) sin demoras, obstáculos, entorpecimientos, dificultades, retardos, prórrogas, trabas, (sic) negativas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Ejército Nacional - Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar nº. 10 informó que la situación del hoy accionante se encuentra en estado de liquidación validado en condición de remiso y que para definir su situación militar le falta aportar la documental correspondiente y pagar los valores que le liquiden por concepto de multa, expedición y laminación de la libreta militar.
Señaló que la imposición de la sanción se debió a que Kevin Enrique Ulloa Mejía incumplió con su deber de asistir a la «CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN» llevada a cabo el 10 de abril de 2012, de manera que en virtud de los arts. 41 y 42 de la L. 48/1993, la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas mediante resolución de 16 de junio de 2015, procedió a sancionarlo con una multa equivalente a 2 SMLMV, tras considerar que no demostró los motivos que le impidieron asistir a la misma.
Indicó además, que el hoy convocante no controvirtió la decisión pese a que contó con los recursos de reposición y apelación. La accionada aclaró que aunque el accionante señala que le han sido cobrados varios valores, ello no es cierto por cuanto aún no agota el proceso de liquidación de valores para definir su situación militar. Por otro lado, aseguró que a través de oficio de 27 de abril de 2016 dio respuesta a lo solicitado por el petente, razón por la cual pidió negar el amparo tutelar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, concedió el amparo y ordenó al Ejército Nacional – Segunda Zona de Reclutamiento – Distrito Militar nº. 10, que en 48 horas procediera a dejar sin efecto la multa impuesta al accionante, levantara su condición de remiso y expediera su libreta militar.
El a quo edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Así las cosas vemos que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto objeto de un preferente trato, ágil y privilegiado, que revisada la certificación expedida por la gerencia de sistemas de la información del SISBEN (sic), se pudo constatar que el accionante cumple con los requisitos de la norma estudiada, lo que sin hacer basto análisis se ordenará al EJERCITO (sic) NACIONAL – SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR # 10 SEDE BARRANQUILLA exonerar al señor KEVIN ULLOA MEJIA (sic) de la cuota de compensación militar por estar clasificado dentro de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN (sic).
(…) Ahora bien, estudiando la multa por condición de remiso fijada por el Ejército Nacional – Segunda Zona de Reclutamiento – Distrito Militar Nº 10 al peticionante mediante Resolución del 16 de junio de 2015 (…), es de anotarse que la accionada no se (sic) le dio la oportunidad al accionante de ejercer su derecho de defensa antes de la expedición de la resolución de marras, pudiendo en esa oportunidad exhibir la excusa médica presentada por el señor Ulloa para soportar la no asistencia al requerimiento hecho, violando así el debido proceso en la actuación administrativa, además de que tampoco se tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, razón por la cual se ordenará a la accionada dejar sin efecto la multa impuesta por condición de remiso y en su lugar requerir al señor KEVIN ULLOA MEJIA (sic) para que remita los documentos faltantes para su respectiva elaboración de la libreta militar, quedando cobijado por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 y exento de los costos de la elaboración de la tarjeta militar establecidos en el artículo 9 de la misma Ley.
En cuanto al derecho de petición presentado por el actor el 15 de Febrero del presente año, este Despacho se denegará, en el entendido que la accionada por medio de oficio Nº 056 del 27 de Abril de 2016 contestó la solicitud planteada configurándose así un hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional – Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar nº 10, impugna la sentencia de primera instancia y, para ello, sostiene que le ha garantizado al accionante sus derechos, en la medida en que la decisión de declararlo remiso e imponerle multa se fundó en que no aportó incapacidad médica, como tampoco demostró su calidad de hijo único; por tanto, no sustentó lo motivos que le impidieron asistir a la diligencia de incorporación. Por el contrario, indica que al accionante le hace falta el último procedimiento para definir su situación militar, esto es, que aporte los documentos requeridos para liquidar su libreta militar, trámite en el cual lo exonerará del pago de la cuota por compensación por pertenecer al SISBÉN. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, la entidad accionada manifiesta su inconformidad frente a lo decidido por el juez constitucional de primer grado, ya que considera que la multa aplicada a Kevin Enrique Ulloa Mejía se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que el accionante cuenta con la calidad de remiso por no asistir en la fecha indicada para su incorporación. Anota además, que la sanción le fue impuesta mediante un acto administrativo debidamente motivado, el cual se encuentra en firme, puesto que el actor no activó ningún recurso en su contra; aun así, sostuvo que para definir su situación militar, hace falta que aporte la documental requerida para efectuar la liquidación de los valores que debe cancelar para adquirir la libreta militar, y que es en ese momento, en el que se le exonerará del pago de la multa por pertenecer al SISBÉN. Para resolver la cuestión planteada, es preciso traer a colación lo dispuesto en la L. 48/1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización del Ejército Nacional, donde se establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el título académico, tal y como ocurrió en el presente caso.
La precitada norma, en sus arts. 41, 42, y 47, dispone que serán declarados remisos quienes habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento; que los declarados remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública y sancionados con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder los veinte salarios y que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».
En el presente asunto, se observa que el accionante incumplió con su deber de presentarse a la convocatoria para definir su situación militar, ya que mediante resolución de 16 de junio de 2015 fue sancionado con una multa, decisión de la cual se notificó personalmente el mismo día, según prueba obrante a folio 35. De manera que aunque el actor estime vulnerados sus derechos, lo cierto es que contra el mentado acto administrativo procedían los recurso de reposición y apelación, razón por la cual, el interesado ha debido acudir a los medios de impugnación señalados, a fin de ejercer el derecho de contradicción; empero, sin ninguna razón válida los omitió, circunstancia que impide la concesión del resguardo, por encontrarse configurada la causal de improcedencia señalada en el art. 6° del D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En ese orden de ideas, y al margen de las presuntas irregularidades que el actor denuncia de parte de las autoridades accionadas, su pretensión relacionada con la expedición de su libreta militar implicaría revocar la multa que se le impuso, lo que desborda la facultad del juez constitucional, por motivo de la subsidiariedad de la tutela, por cuanto el interesado no acudió a los mecanismos de defensa que la ley le dispensa, sin exponer razones que justifiquen tal actuar incurioso.
Tal requisito de procedibilidad cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto recursos de vía gubernativa y acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí que si la parte interesada no se encuentra conforme con la decisión que le afecta, puede hacer uso de los recursos legales e incluso, acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias que la ley ha consagrado. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, pues el convocante dejó pasar la oportunidad idónea para impugnar el acto administrativo que le fue perjudicial, contra el cual, además pudo ejercer las acciones judiciales para pretender su nulidad y el consecuente restablecimiento de sus derechos, en los estrictos términos de los arts. 230 y ss de la L. 1437/2011.
Y es que al examinar las probanzas allegadas, se tiene que el tutelante no sólo guardó silencio contra la actuación que censura, pues no existe evidencia de que en el término concedido hubiese manifestado la inconformidad que por esta vía expone, sino que además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues ningún elemento de prueba allegó a fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que eventualmente, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, ya que la misma autoridad censurada sostiene que exonerará al accionante del pago de la multa por encontrarse vinculado al SISBEN, con la advertencia de que allegue los documentos requeridos para realicen la liquidación de la libreta militar como último requisito para definir su situación, de manera que al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, el amparo no puede prosperar ni siquiera como medida transitoria.
Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13