Radicación no 82589 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL999-2019 Radicación no 82589 Acta nº 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Edward Alfirio Nieto Coronel, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y la libertad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito de tutela se logra extraer, que el 23 de febrero de 2012, fue condenado a la pena privativa de la libertad por « 56 años», con ocasión del proceso que adelantó en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que lo halló responsable de la comisión de los delitos de « homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal», decisión que fue confirmada el 10 de mayo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Informó, que presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien el 10 de diciembre de ese mismo año, dispuso inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; y que radicó « mecanismo de insistencia» ante esa misma Corporación, el cual fue denegado mediante auto del 28 de febrero de 2013.
Refirió, que el 26 de julio de 2017, a través de su apoderado judicial, interpuso Acción de Revisión, argumentando como causal de procedencia, la existencia de una prueba nueva, consistente en unas entrevistas, de las cuales se podría corroborar: « 1: quiénes eran los verdaderos autores y partícipes del crimen; 2: [Su] no participación o intervención en la masacre de Juan Frío; y 3: [Su] no participación o intervención en el grupo criminal “Los Urabeños”»; que el referido remedio procesal fue inadmitido el pasado 29 de noviembre, providencia contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente el 4 de abril de 2018.
Añadió, que el 19 de abril de esa misma anualidad, instauró una « nueva acción de revisión», bajo el amparo de lo contemplado en la causal 7ma del artículo 192 del CPP, esto es, haber cambiado la Corte favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tal y como se precisó en sentencias « SP3168-2017, SP3623-2017, SP7322-2017, SP10803-2017 y SP19617-2017»; no obstante, la autoridad judicial encartada, resolvió su inadmisión el 11 de julio siguiente, proveído que luego de recurrido en reposición por el accionante, fue confirmado, el 29 de agosto igual.
Que los juzgadores de instancia, al emitir las referidas providencias, incurrieron en vía de hecho al condenarlo «(…) por la supuesta participación de éste en una masacre ocurrida en la ciudad de Cúcuta y su posible pertenencia a la banda criminal ‘los urabeños’ sin que existiera prueba alguna para ello, no habiendo tampoco motivación fáctica, jurídica ni probatoria en la decisión de la condena, y además pasando por alto el cumplimiento del requisito sustancial de circunstanciación de la acusación (en sus aspectos de modo tiempo y lugar)».
A juicio del actor, la providencia de 11 de julio de los corrientes tiene defectos argumentativos, al no incluir los hechos jurídicamente relevantes e incurrir « en una falacia de accidente puesto que habría confundido lo sustancial con lo adjetivo» y en « una falacia de pista falsa al asegurar que “estos razonamientos son reiterados con mayor vigor” en la providencia utilizada para la acción de revisión, puesto que allí se está refiriendo a la “circunstanciación de hechos” y justamente, esa sentencia NO trató tal temática sino la ausencia de inclusión de “hechos jurídicamente relevantes» (fs. 620-678 cuaderno III).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en las acciones de revisión radicadas « 110010204000201701211» y « 110010204000201800823»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corte, manifestó estarse a las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico, de las providencias censuradas en esta instancia, de las cuales allegó copia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió copia de la sentencia emitida en segundo grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, pronunciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a través de la cual condenó a Edward Alfirio Nieto Coronel.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que frente el reproche dirigido contra la decisión de fecha de 4 de abril de 2018, en virtud del cual se mantuvo el de 29 de noviembre de 2017, que inadmitió la revisión impetrada, carece del requisito de inmediatez.
En cuanto a la queja presentada contra el proveído del 29 de agosto de 2018, indicó, que lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la decisión que inadmitió la demanda de revisión presentada, en la que se analizó la causal invocada, los precedentes citados y se concluyó que no existía variación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 777 a 779, del cuaderno de tutela, reiterando la solicitud efectuada en el escrito tutelar primigenio. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, de lo referido por el accionante, se desprende que dirige su censura, 1: Contra el auto de fecha del 4 de abril de 2018, por medio del cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Nieto Coronel, contra el proveído del 29 de noviembre de 2017 de esa anualidad, por el cual se inadmitió la demanda de revisión por él instaurada; y 2.
Contra la providencia calendada 29 de agosto de 2018, que dispuso no reponer la decisión del 11 de julio, que igualmente inadmitió otra acción de revisión presentada. Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, respecto de la primera de las inconformidades alegadas, es pertinente enfatizar, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, tal como lo señaló el juez a quo constitucional, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 4 de abril de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de octubre de la misma anualidad, es decir, luego de haber superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, conforme lo precisó el a quo tutelar.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.
Frente a la segunda de las inconformidades esgrimidas, de las documentales aportadas se observa, que el actor radicó demanda de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 del CPP, indicando que los juzgadores de instancia, no precisaron los hechos jurídicamente relevantes por los que resultó condenado, por lo cual, en aplicación del novedoso criterio sentado por esa Corte, debía procederse a su absolución. La homóloga penal, mediante auto del 11 de julio pasado, resolvió no admitir la acción propuesta, determinación que luego de impugnarse, se dispuso mantener incólume, a través de auto del 29 de agosto igual, y que es la providencia que ahora en esta sede se ataca.
Luego de revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
La Colegiatura accionada, para resolver el medio impugnativo horizontal, promovido con el fin de que se accediera a admitir la acción de revisión interpuesta, precisó que: En el caso concreto que se examina, el actor insiste, con fundamento en las decisiones CSJ SP3168-2017, CSJ SP3623-2017, CSJ SP7322-2017, CSJ SP10803-2017 y CSJ SP19617-2017, en que se ha consolidado sobrevinientemente una subregla jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la situación de NIETO CORONEL y que redunda en un beneficio a su favor, concretamente, por cuanto su aplicación determinaría necesariamente su absolución por los cargos que le fueron imputados.
La identifica así: «…si la imputación carece de un hecho jurídicamente relevante…deberá necesariamente absolverse». No obstante, dicha subregla, contrario a lo que asevera el abogado y conforme se indicó en el auto recurrido, sencillamente no existe, pues en ninguna de tales providencias la Sala fijó un criterio con el alcance que aquél afirma.
Así, después de hacer un recuento y un análisis de las consideraciones en que se fundaron cada una de las sentencias alegadas por el recurrente, y cuyos argumentos pretende a su favor, indicó la homóloga penal: […] con idéntica claridad se sigue del contenido de esos fallos que la Corte nunca fijó una subregla como la aducida por el defensor de NIETO CORONEL, esto es, que la configuración de los desatinos o inexactitudes en que pueda incurrir la Fiscalía al momento de hacer tal precisión deban necesariamente, y en todo caso, conducir a la absolución de la persona llamada a juicio, tanto así, que en ninguno de tales eventos, la decisión absolutoria se fundamentó en esa circunstancia. Dicho de otra manera, sólo a partir de una lectura sesgada e interesada de los precedentes aludidos puede sostenerse la existencia de una subregla según la cual «si la imputación carece de un hecho jurídicamente relevante…deberá necesariamente absolverse».
En ese orden de ideas, se concluye que la causal de revisión de que trata el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como también se indicó en el auto recurrido, no se halla configurada en este caso, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un novedoso criterio jurisprudencial que deba aplicarse a la situación de NIETO CORONEL y que resulte favorable a sus intereses.
Por igual razón, surge evidente que el demandante, bajo el pretexto de la existencia de un criterio jurisprudencial novedoso que favorece al condenado – y que, se reitera, no existe -, pretende en realidad revivir controversias propias de las instancias, tanto así, que los argumentos aquí expuestos lo fueron también en sede de casación, cuando la Sala, tras analizarlos detenidamente, resolvió inadmitir el recurso extraordinario. […] De conformidad con los criterios expuestos por el Colegiado enjuiciado, y que son traídos a colación en los apartes anteriores, considera esta Corporación, que la determinación de la Sala de Casación Penal, de inadmitir la demanda de revisión invocada a nombre del condenado hoy accionante Nieto Coronel, dentro del proceso penal identificado con radicado interno « 52605», así como la de no reponer dicha decisión, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]: 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. 1 14