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STL999-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45874 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL999-2017 Radicación n.° 45874 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad NUEVA FLOTA BOYACÁ S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2016-0001-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), Néstor Mauricio Cortés Cortés, Alex Erley Matallana Martínez y Pedro Nel González Bello, presentaron demanda ordinaria laboral contra su representada, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral, y se condenara al pago de «diferentes derechos laborales», y a la indemnización por despido sin justa causa, despacho que por sentencia 3 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada por ambas partes fue adicionada por sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de condenar por la indemnización moratoria.

Que tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en vías de hecho al no apreciar las pruebas obrantes en el proceso, y además «por desestimar su facultad y obligación, de ordenar practicar de oficio las demás que considere necesarias…». Que en el caso de Matallana Martínez, ya se le habían cancelado las prestaciones objeto de condena, y «en igual sentido sobre…los rubros de auxilio de transporte, cesantías e intereses por los señores González Bello y Cortes Cortes, y que en la segunda instancia se aportaron documentos que permitían comprobar lo afirmado por el apoderado de la sociedad, medios probatorios que si bien «podían estar fuera de término», daban muestra de una realidad innegable.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales sin especificar cuales, y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, y en su lugar se absuelva a la sociedad Nueva Flota Boyacá de las condenas impuestas. Mediante auto del 17 de enero del 2017, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

El tribunal accionado allegó el expediente contentivo del proceso ordinario objeto de estudio. El despacho judicial de primer grado y demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la sentencia objeto de censura, advierte esta Sala que es procedente negar la presente acción por las siguientes razones: El fundamento esencial de la sociedad accionante en el asunto bajo estudio, es que el tribunal accionado no valoró los medios instructivos aportados, y en que además desconoció su facultad de decretar la práctica de pruebas que permitieran dilucidar los hechos, que según manifestó en el escrito de tutela, eran confusos.

Al respecto, se precisa que la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, estuvo en consonancia con las pruebas aportadas en debida forma al proceso, estas son aquellas que fueron allegadas oportunamente, así como con la normatividad y jurisprudencia sobre la existencia de contratos de trabajo, el despido sin justa causa y la indemnización moratoria, por lo que no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, más aun cuando al escuchar el audio se evidencia que el juez plural manifestó las razones por las cuales no tendría en cuenta las pruebas que a través de esta vía constitucional pretende poner en discusión el accionante.

Así las cosas, sobre la indemnización moratoria, concepto que fue adicionado en la segunda instancia, se debe precisar que en sentencia SL15507-2015 esta Sala reiteró lo siguiente: “…la aplicación de la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.

CSJ SL del 21 de abril de 2009, No. 35414, y reiterada, entre otras, en la sentencia proferida CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930, donde asentó: Por último cumple precisar por la Sala que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene asentada, de forma pacífica, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de las indemnizaciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST, como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la imposición de condena por estos conceptos.

A manera de ejemplo, se trae a colación la sentencia CSJ SL del 1 de agosto de 2012, no. 37048,… En ese orden, debe recordar esta Sala que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de tales hechos, de donde se concluye que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Precisado lo anterior, debe decirse que aunque el argumento aludido, resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, existe una razón adicional para adoptar tal determinación, consistente en que la sociedad accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las que se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Así las cosas, encuentra la Sala que si la sociedad no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, debió interponer el recurso de casación, pues al no hacerlo renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, medio de defensa que en todo caso, no puede remplazar ahora a través de esta vía excepcional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8