Radicación n.° 73315 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9989-2017 Radicación n.° 73315 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta el accionante JOSÉ HUMBERTO CAMACHO GRISALES contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela por él formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Humberto Camacho Grisales, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos funciones públicas, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Refirió que se inscribió en la convocatoria 004 de 2008, ocupando el puesto 212 con puntaje 61.04 emitido por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y que actualmente hace parte de la lista de elegibles; que el 24 de marzo de 2017 mediante derecho de petición, solicitó « actualización de hoja y reclasificación en lista de elegibles » con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 de la FGN, para lo cual anexó los soportes correspondientes y en atención a que otros concursantes que están en similar condición que la suya, se beneficiaron y les realizaron la actualización en el registro de elegibles; que el 4 de abril siguiente la entidad dio respuesta a la solicitud y le dijo, entre otras cosas, «que la posición de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación es de no Conceder la Posibilidad de la Actualización del registro de Elegibles»; que con ese actuar se le está violando el debido proceso y el derecho a la igualdad, además el de petición porque la respuesta no fue de fondo.
Por ello solicitó tutelar los derechos fundamentales que consideró le vulneraron; que se ordene a la Fiscalía General - Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación de la Nación realizar la actualización de su hoja de vida, puntaje y posterior reclasificación en el registro de elegibles para el empleo en el que está concursando dentro de la convocatoria de 004 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2017[footnoteRef:1], el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los aspirantes al cargo de Profesional de Gestión II Grupo 3 dentro de la convocatoria pública 004 de 2008 y a las personas que estuvieran ocupando ese cargo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 71] La Fiscalía General de la Nación informó que en «las convocatorias de 2008 y las normas que rigen el concurso no se encuentran prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje signado de los participantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008»; que acceder a lo pedido por el tutelante estaría violando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes; agregó que « el régimen de carrera en esta Entidad se encuentra regulado en tres niveles: En primer lugar, es de origen constitucional.
En segundo lugar, su desarrollo hace parte del ámbito de configuración del Legislador. Por último, la carrera en esta entidad se rige por los acuerdos específicos en virtud de los cuales se convoca el concurso de méritos respectivo » (fol. 87) Añadió, que « para el caso de las convocatorias de 2008, la norma vigente era la Ley 938 de 2004 y, por tanto, es la que regula las Convocatorias N° 003 y 004 de 2008, a las que se presentó el accionante»; en relación con el caso particular del peticionario, adujo que «respecto del artículo 24 del Acuerdo N°001 del 30 de junio de 2006, en el cual fundamenta el accionante su petición de actualización de puntaje, vale precisar que este Acuerdo no hace parte de las convocatorias N° 03 y 004 de 2008, por lo que su petición resulta improcedente» y concluyó diciendo que «si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que habla el artículo 24 del Acuerdo No. 01 de 2006, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo del 9 de noviembre de 2016, al estudiar un caso semejante al de la presente acción de tutela determinó: […] la Sala concluye que los tres primeros meses de vigencia de la lista corren el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año» (fols. 83 a 96) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado el 8 de mayo de 2017 por decisión mayoritaria, en tanto un magistrado se apartó de la decisión, denegó la solicitud presentada por el tutelante y para ello consideró que «el Acuerdo No. 001 de 2006, - que es la norma obligatoria en el proceso de selección – se determinó, de forma clara y anticipada, que en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, los participantes que figuran en él pueden solicitar y obtener la actualización de sus puntajes. […] habida cuenta que el actor radicó su petición de manera extemporánea, es decir, lo hizo solo hasta el 24 de marzo de 2017 […] teniendo plazo para hacerlo, según lo expuesto, únicamente entre el 14 de julio y el 14 de octubre de los años 2015 y 2016, respectivamente».
(fols. 115 a 119) IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los fundamentos de su petición y señaló que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá basó su fallo en una decisión del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que en otros casos, la Corte Suprema de Justicia sí accedió al amparo. (fols. 223 a 232) IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara la actualización de la lista de elegibles, previa reclasificación del puntaje obtenido en la calificación de su hoja de vida. Dicha solicitud la fundamentó en la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 «Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos», norma que dispone: Actualización del Registro de Elegibles.
En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera.
La Oficina de Selección y Carrera de la Fiscalía General de la Nación negó tal solicitud, bajo el argumento de que dicha disposición no era aplicable a las convocatorias del año 2008, puesto que éstas se regían por lo dispuesto en la Ley 938 de 2004. Es así como señaló « Conviene aclarar que la Ley [938 de 2004] antes citada, pese a estar derogada por el Decreto Ley 020 de 2014, aún conserva vigencia sobre la Convocatoria 004 de 2008, debido a que el artículo 120 transitorio de este nuevo ordenamiento, dispone que “El proceso de selección en curso (…) deberá desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria”.
Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció desfavorablemente sobre la petición del actor, circunstancia que plantea un conflicto jurídico que no puede ser resuelto por esta vía que tiene un carácter residual y excepcional, sino que el mismo debe ser sometido al conocimiento del juez natural para que lo resuelva a través de los medios de control que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado, y dentro de los cuales se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de esta Sala, las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, en principio, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso y la legalidad de tales decisiones debe plantearse ante el juez natural, según lo indicado en precedencia. Además, con independencia de que se compartan o no los argumentos del juez de primer grado para negar el amparo, estos resultan razonables.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, éste se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en el presente, como se señaló, y tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
Por lo dicho, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10