República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9989-2015 Radicación n.° 61071 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que ALBEIRO CIRO ORTEGA ORTEGA promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES El señor ALBEIRO CIRO ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, libre expresión y dignidad humana. Refirió que es periodista e investigador comunal, en virtud de lo cual ha realizado amplias publicaciones en diferentes medios de comunicación sobre actos delincuenciales complejos y peligrosos que se presentan en barrios o comunas de la ciudad, tales como: «centros de sicariato, expendio de alucinógenos (Ollas), pandillismo, hurtos, secuestros y mafias que azoten a las comunidades de los respectivos sectores».
Señaló que en el año 2013 su situación de seguridad se empezó a agudizar debido a la denuncia ciudadana que presentó en contra de la una banda de expendedores, que habita a tan solo una cuadra y media del lugar de su residencia; afirmó que han ofrecido fuertes sumas de dinero por su vida, que constantemente lo vigilan y lo siguen cuando sale hacia su sitio de trabajo; que fue amenazado por el líder de una banda; que la labor de la Policía ya no resultaba eficaz; que ha presentado tres denuncias, pero los responsables no han sido capturados.
Indicó que la Fiscalía y la Policía presentaron una solicitud de protección en su nombre, ante la Unidad Nacional de Protección, pero hasta la fecha no se ha pronunciado; que ha solicitado apoyo para su reubicación temporal con el fin de trasladarse a otro sector de la ciudad mientras disminuye la amenaza sobre su vida, puesto que no cuenta con recursos para pagar un arriendo; que hasta la fecha persisten las amenazas en su contra y teme por su vida y la de su progenitora.
Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la Unidad Nacional de Protección que le otorgue el apoyo de reubicación temporal y que no retire la medida hasta tanto el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Seguridad CERREM determine que ha cesado la amenaza contra su vida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Nacional de Protección informó que con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, el 12 de agosto de 2014 se ofició a la Subdirección de Evaluación de Riesgo con el fin de que diera inicio al estudio de nivel de riesgo, así como a la Policía Nacional de Popayán para que le brindaran medidas de protección, mientas se adelantaba el proceso; señaló que mediante oficio de fecha 19 de enero de 2015, se comunicó al accionante que como resultado del estudio, el riesgo fue calificado como ordinario; sin embargo, el oficio fue devuelto por la empresa de mensajería, pese a que fue enviado a la dirección reportada por el accionante; que igualmente se envió a su dirección de correo electrónico, por lo que, en ese orden, no había vulnerado sus derechos fundamentales.
Expuso que las reevaluaciones del nivel de riesgo proceden en virtud del principio de temporalidad para determinar si hay lugar a ajustar, ratificar o retirar las medidas de protección o cuando se presentan nuevos hechos, tales como amenazas, vulnerabilidades y riesgos que así lo requieran, razón por la cual, correspondía al accionante en tal caso, solicitar un nuevo estudio.
Mediante sentencia de 23 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo solicitado; consideró que tras haberse agotado el procedimiento ante la UNP, surgió una nueva amenaza, denunciada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, lo que significaba una variación de las circunstancias que hacían procedente un nuevo estudio del nivel de riesgo; en consecuencia, dispuso: ORDENAR a la UNP, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que, en un plazo máximo de diez (10) días valore nuevamente de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su familia.
Para esto, deberá tener la información suministrada en el expediente de tutela.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, como medida provisional, mientras se adelanta dicho procedimiento, se implemente a favor del petente las medidas de prevención y/o protección que sean procedentes. III. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y señaló que la orden que le fue impuesta no tuvo en cuenta el procedimiento reglado para adelantar la reevaluación del nivel de riesgo y los requisitos que se exigen para tal efecto, como tampoco el término fijado en el Decreto 1066 de 2015 para llevar a cabo el estudio.
IV. CONSIDERACIONES En el sub lite, el reclamante sostiene que a raíz de su actividad como periodista ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad, razón por la que solicitó a la Unidad Nacional de Protección que le brindara medidas necesarias de protección, concretamente, el apoyo necesario para su reubicación temporal. La Unidad Nacional de Protección señaló que había adelantado el estudio del nivel de riesgo, fruto del cual se determinó que no requería medidas de protección debido a que éste era de carácter ordinario; en esos términos se opuso a la orden de amparo proferida por el juez colegiado de primera instancia, pues a su juicio, no tuvo en cuenta la normatividad que rige este procedimiento.
Al respecto, recuerda la Sala que no es función del juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal; efectivamente, es la Unidad Nacional de Protección quien tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario o extremo.
En así como en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterada en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, la Sala se pronunció sobre esta temática en los siguientes términos: «( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ». ( ) « la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos ». Sin embargo, si bien es cierto que la Unidad Nacional de Protección realizó el procedimiento previsto en los Decretos 4912 de 2011 y 1225 de 2012 y descartó la necesidad de otorgar medidas de protección al accionante, también lo es que, como lo señaló el a quo, finalizado este estudio el actor formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que, afirmó haber sido víctima de una nueva amenaza por parte de miembros de una banda delincuencial, siendo ello un nuevo hecho que amerita el estudio por parte de la Unidad Nacional de Protección, medida que resulta plausible y razonable, dada la entidad de los derechos fundamentales que eventualmente pueden encontrarse en riesgo.
Ahora bien, frente al reproche que formula la accionada, consistente en que el accionante debe seguir el procedimiento legal para que se adelante la reevaluación del riesgo, esta Sala en sentencia de 17 oct. 2012, rad. 40421, señaló lo siguiente: Así las cosas, a pesar de que la Unidad Nacional de Protección ha atendido el riesgo que presenta el actor, en los términos indicados en el acápite de los hechos, y que asiste razón en cuanto aduce que el peticionario debe primeramente dirigirse a efectos de surtir el procedimiento previsto para solicitar la revaluación del riesgo, atendiendo las razones que expuso el Tribunal en el fallo impugnado, que comparte a cabalidad esta Colegiatura, y por cuanto, se itera, está al alcance material de la Unidad Nacional de Protección proceder como lo dispuso el juez constitucional en aras de garantizar al actor el disfrute de sus derechos fundamentales, esta Sala de la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, pues es sólo la autoridad competente para ello, la que, previo estudio del caso particular, debe adoptar las medidas pertinentes, previo análisis de la situación. No obstante, en este caso particular, le asiste parcialmente razón a la UNP en su impugnación, en cuanto señaló que el plazo de 10 días conferido por el a quo, no se acompasa con el término de 30 días hábiles previsto en los artículos 35 del Decreto 4912 de 2011 y 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015, para que el Grupo de Valoración Preliminar adelante la reevaluación del nivel de riesgo, que el legislador estimó como razonable conforme a la complejidad que reviste la actuación. En ese orden, se modificará parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que el plazo para realizar la valoración será de 30 días hábiles, conforme a lo dispuesto en las normas antes mencionadas.
Se confirmará en lo restante, en cuanto la Sala comparte plenamente que mientras se desarrolla el estudio y se adopta una decisión definitiva, la UNP debe implementar las medidas de protección que estime procedentes para garantizar la seguridad del actor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de establecer que el término para adelantar el estudio del nivel de riesgo es de 30 días hábiles, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante la decisión de primera instancia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2