CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9988-2015 Radicación n.° 60983 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HENRY MAURICIO MESA AVELLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES HENRY MAURICIO MESA AVELLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refiere el accionante que el 28 de octubre de 2007, al terminar la actividad electoral, un grupo de personas « comenzó a protestar» y a causar disturbios y daños en las instalaciones del Colegio Ramón Ignacio Valencia, lugar donde se efectuaron las votaciones en el Municipio de Aquitania (Boyacá); que en virtud de tal acontecimiento el Juzgado Municipal de Tópaga con funciones de garantía, libró orden de captura en su contra y demás personas, como coautores del delito de “PERTURBACIÓN A CERTAMEN DEMOCRÁTICO” en concurso heterogéneo con el de “ASONADA” y “DAÑO EN BIEN AJENO”; que el 10 de diciembre se realizó audiencia de imputación, sin aceptación de cargos, en la cual se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria; que la anterior fue revocada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso.
Señaló que habiéndose presentado escrito de acusación y estando impedidos, el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso y Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, fue designado como competente para conocer de la etapa del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho ante el cual la Fiscalía lo acusó por los delitos previamente citados y solicitó la absolución de otros; y que el 3 de febrero de 2010, se profirió sentencia absolutoria frente a todos los procesados, al considerarse que « si bien las pruebas testimoniales demostraron la ocurrencia de los hechos y la materialidad de la conducta, esta no tenía identidad suficiente para atribuir responsabilidad a los acusados».
Que la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la anterior decisión, trámite que correspondió al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, quien el 9 de abril de 2013, declaró que para los delitos de asonada y daño en bien ajeno había operado el fenómeno de la prescripción, revocó el fallo absolutorio y en su lugar, dictó sentencia condenatoria, que los procesados recurrieron en casación, pero el recurso fue inadmitido mediante auto del 26 de noviembre de 2014; que interpuso recurso de insistencia en busca de la revocatoria del referido auto, pero el 28 de enero de 2015, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder a su petición. Finalmente refirió que no cuenta con más mecanismos de defensa para « hacer valer sus derechos frente a una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso (…)» Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del 9 de abril de 2013, así como « dejar en firme el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (…) y en consecuencia disponga su libertad inmediata de la cárcel de Duitama Boyacá donde se encuentra actualmente recluido (…)» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal acusado se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia que profirió el 9 de abril de 2013, la cual anexó a su respuesta.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de junio de 2015, negó la acción incoada en virtud de lo preceptuado en el inc. 3° del art. 86 de la Constitución Política en armonía con el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, en sustento de lo anterior señaló que, la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en los que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado (…), pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el estatuto procesal penal, y si bien existe evidencia en torno a que el interesado efectivamente acudió a ese instrumento, también es cierto que, el 26 de noviembre de 2014, por los defectos de forma que advirtió la autoridad competente, la demanda presentada para sustentarlo no fue admitida (fls. 6 a 57, cdno. 15 de copias), sin que respecto de esta decisión se hubiera formulado crítica alguna.
Añadió que la procedencia de la acción de tutela « está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios legales de defensa, pues aquella no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que « agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que le ofrecía el estatuto procedimental penal para hacer valer sus derechos fundamentales; en cuyo caso, la tutela presentada (…) es procedente acorde con la doctrina constitucional expedida sobre el tema».
IV. CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea la impugnación, pretende el accionante que se revoque la sentencia de segunda instancia que determinó su responsabilidad penal. Frente a esta queja estima esta Sala que el amparo es improcedente, al observarse que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que el accionante tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, de tal manera que le correspondía, por medio de su apoderado, hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pueda válidamente pretenderse que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra al Tribunal accionado, puesto que no está concebida como un último recurso.
En efecto, la recurso de casación fue inadmitido, tras advertirse que, contrario a lo manifestado por el demandante, no existía incongruencia entre la acusación y la sentencia, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien se varió su calidad de autor material por la de determinador, ello no hizo más gravosa su situación jurídica; tampoco se consideró válido el argumento de que había sido sorprendido con dicha variación, porque la defensa tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios que lo indicaron como «incitador y líder de la protesta» y, frente a la acusación de «falso juicio de existencia», observó que el actor no cumplió con la carga de señalar que elemento de convicción había sido omitido por el Tribunal y que, si lo que se pretendía discutir era la credibilidad y el peso probatorio, lo adecuado era proponer el error de hecho por falso raciocinio, en ese sentido, señaló: El reclamo tiende a sobrevalorar los testigos de descargo, más no a evidenciar que no fueron considerados al momento de analizar el caso conforme con los argumentos de la alzada; es el mismo censor quien en su libelo reconoce que los testimonios de Iván Daniel Chaparo Pérez, Cleria Alarcón Lemus, Alba Luz Aguilar y del propio procesado fueron reseñados sólo que de manera incipiente.
Siendo asunto diferente que el Tribunal no les hubiese conferido el peso suasorio esperado por la defensa, pues como se ha advertido en cargos ya analizados, la credibilidad y peso probatorio es un asunto que debe proponerse por error de hecho por falso raciocinio. En ese orden, debe reiterarse que el uso inadecuado del recurso extraordinario de casación no puede ser remediado a través de la acción de tutela, habida consideración que cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria.
Tampoco se aprecia que la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura haya sido arbitraria o que en ella se hubiese incurrido en un yerro ostensible o manifiesto que permita la intervención excepcional del juez de tutela, máxime que no se advirtió por parte de dicha Sala, la vulneración de garantías fundamentales que le permitieran superar los defectos de la demanda, para entrar a dispensar una protección oficiosa, circunstancia que ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8