CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94255 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9986-2021 Radicación n.° 94255 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JORGE MARTÍN BARROS LAGO presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 24 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Jorge Martín Barros Lago instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relató, que promovió proceso de pertenencia contra Nery Antonia y Nancy Esther Barros Lago, Luz Elena Lavalle Lago y demás personas indeterminadas, encaminado a que se declarara que adquirió por prescripción el bien inmueble ubicado en la carrera 12 número 13C -22 del Barrio Obrero de Valledupar.
Refirió que el asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que dictó sentencia el 30 de junio de 2016. Adujo, que una vez apeló la determinación, las diligencias arribaron al superior para que desatara la alzada, y que para tal efecto, el proceso le correspondió al magistrado Álvaro López Valera, «sin que este hubiera resuelto la segunda instancia».
Expuso, que el 12 de febrero de 2018, el asunto cambió de ponente, y afirmó que, se «ordenó enviar el mencionado expediente a la oficina judicial, Seccional del Cesar, para su correcta asignación, correspondiéndole dicho pendiente por reparto extraordinario a la magistrada Susana Ayala Colmenares». Narró, que solicitó a dicha magistrada que resolviera la segunda instancia, pero que al no atender su pedimento, luego de vencidos seis (6) meses, presentó solicitud tendiente a que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, ya que para el 26 de febrero de 2021, no existía un pronunciamiento de segundo grado.
Que por auto de 1° de marzo de 2021, el magistrado Álvaro López Varela resolvió la solicitud de pérdida de competencia. Agregó que, por otro lado, el 12 de mayo de 2021 promovió incidente de nulidad «de carácter constitucional», en el cual expone su inconformidad con lo resuelto por el magistrado que carecía de competencia, sin que a la fecha se halle resuelto.
En criterio del tutelante, con el proveído de 1° de marzo de 2021, se lesionaron sus garantías superiores, pues afirma que el magistrado que la emitió no era «el ponente» y, a su juicio, «no hay razón alguna para que el señor magistrado Álvaro López Varela, retome el conocimiento del referido proceso sin ningún fundamento de tipo legal, sin respetar los principios y las reglas procesales sobre los cuales se crean y se perfecciona el ordenamiento jurídico».
Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia, se revoquen «todas las actuaciones surtidas dentro del expediente de la referencia realizadas por el magistrado Álvaro López Valera, magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del expediente de la referencia por las razones expuestas (falta de competencia expresada en los hechos precedentes o históricos)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes en el asunto materia de controversia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar realizó un relato de las actuaciones surtidas en el asunto y señaló no tener la custodia del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, denegó el amparo deprecado por considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien impugnó la actuación, lo cierto es que «en dicha objeción nada se dijo en torno a la predicada “falta de competencia” por “cambio de ponente”, por el contrario, toda la argumentación se halló dirigida a censurar la negativa de acceder a la aplicación de la artículo 121 de la codificación procesal».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impulsora del amparo la impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento que, sí alegó el reparo echado de menos con el incidente de nulidad que data de 12 de mayo de 2021 y que a la fecha no se ha resuelto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el actor se muestra inconforme con el fallo de 24 de junio de 2021 emitido por la homóloga Sala de Casación Civil, pues afirma que contrario a lo allí expuesto, sí puso en conocimiento al juez de la causa su desacuerdo con lo resuelto el 1° de marzo de 2021, al punto que activó un incidente de nulidad en el que cuestionó la «falta de competencia» en la actuación en comento, al emitirse por un magistrado que no era «el ponente», así que insiste en su reparo contra el referido proveído.
De lo precedido, es preciso indicar que, pese a que el a quo constitucional no accedió a la solicitud de amparo, al considerar que no había cuestionado en el juicio civil la presunta falta de competencia, lo cierto es que la presente acción en todo caso es improcedente, al tornarse prematura, por como pasa a explicarse. Obsérvese que el tutelante refiere que el 12 de mayo de 2021, promovió incidente de nulidad en el juicio de pertenencia objeto de censura, en el que expuso su inconformidad con el auto de 1° de marzo de 2021, pues a su juicio, tal providencia fue resuelta por un magistrado que en dicho momento no contaba con la asignación del asunto para conocerlo; asimismo, asevera que en la actualidad aún no se ha dado trámite al mismo.
En ese orden, es evidente que a la Sala le está vedado emitir un pronunciamiento frente al caso puesto a consideración, toda vez que la temática cuestionada no ha sido zanjada de manera definitiva por el juez natural, tal como el mismo actor lo reconoció. Por lo anotado, corresponderá al ad quem definir, si al incidentante le asiste razón en su alegato de falta de competencia del magistrado que resolvió su solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y así, de ser el caso, tomar los correctivos que estime pertinentes.
De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, reitérese que a esta vía no puede acudirse cuando se haya activado otro mecanismo que encuentre pendiente por definir, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso tampoco se vislumbra.
En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte, en reciente sentencia, advirtió: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
CSJ STL1519-2021. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00