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STL9986-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9986-2016 Radicación 67207 Acta Extraordinaria n° 67 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO contra el fallo de 25 de mayo de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso JAIME TOLEDO CARREÑO en su contra.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES JAIME TOLEDO CARREÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACION DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra «LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», trámite que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que el 27 de enero y el 7 de abril de 2016 ofició a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, a fin de que designara un Agente del Ministerio Público para continuar con el proceso en cita; no obstante, indicó el accionante que dicha autoridad ha guardado silencio al respecto, circunstancia que a su juicio «contraviene los principios de eficacia, economía y celeridad, que gobiernan la función pública», ya que el trámite se encuentra suspendido desde hace más de 3 meses por el retardo en el nombramiento, situación que considera lesiva de su derecho fundamental de petición, pues tales oficios se entienden presentados en ejercicio de tal derecho.

Adujo el tutelante que el 12 de abril siguiente radicó en la institución censurada una petición, con miras a reiterar la solicitud que hizo el Tribunal Administrativo de Santander, sin obtener respuesta a lo pedido, pese a que concluyó «el tiempo para resolver las mencionadas peticiones». Agregó el promotor que «en este caso se evidencia un total silencio por parte de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, frente a sus deberes especiales de prestar asistencia eficaz e inmediata, no está garantizando el ejercicio del derecho constitucional de petición, ocasionando con esta irregularidad una parálisis en el trámite subsiguiente del mencionado proceso de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado AL NO. 2015-00163-01, al omitir y retardar la designación del Sr. Agente del Ministerio Público para que intervenga en las actuaciones del proceso, lo que va en detrimento de [sus] intereses económicos».

Con base en los hechos narrados, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la convocada designar de inmediato un agente del Ministerio Público para que actué en el proceso nº 68081-3333-751-2015-00163-01 que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación informó que los Procuradores Delegados para la Conciliación Administrativa que intervienen ante el Tribunal Administrativo de Santander, se encontraban impedidos para actuar en el proceso, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Procurador General de la Nación, quien en auto de 18 de mayo de 2016 designó al Procurador Regional de Santander, para actuar en representación del Ministerio Público dentro del juicio que adelanta el accionante, por tanto, solicitó negar el amparo tutelar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2016 concedió el resguardo deprecado, al considerar que la parte accionada no demostró haber dado respuesta a la petición que el 12 de abril de 2016 presentó el actor. Así refirió: En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, se dirá respecto de los oficios enviados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, que por ser propios de un proceso no hay lugar a intervención del Juez Constitucional porque en estricto sentido el derecho de petición no tiene cabida para efectos de trámites judiciales propiamente dichos.

Con todo, en lo que a la petición elevada por el ciudadano y de la que da cuenta la documental de folio 13, remitida por Servientrega y recepcionada el 12 de abril de 2016 conforme a la incontrovertida afirmación del accionante (Fl. 6, hecho 2), no allegó la accionada prueba de la respuesta que debió remitir al interesado, por lo que la Sala tutelará el derecho de petición del accionante y ordenará a la accionada resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia la solicitud y comunicar la respuesta al interesado.

De este modo, el a quo concedió la tutela del derecho fundamental de petición y ordenó a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado resolver la solicitud de 12 de abril de 2016 y comunicarle la respuesta al actor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugna, para lo cual sostiene que el Procurador General de la Nación mediante auto de 18 de mayo de 2016, designó al Procurador Regional de Santander para intervenir como agente del Ministerio Público en los procesos que se adelantan en el Tribunal Administrativo de Santander, entre ellos el nº 2015-00163, en el que funge como demandante Jaime Toledo Carreño, circunstancia que puso en conocimiento del actor, razón por la cual solicita revocar la sentencia de primer nivel.

Mediante correo electrónico de 27 de mayo de los cursantes, el accionante manifestó que «siendo las 6 P.M de ayer 26 de mayo, recibí vía Servicios Postales Nacionales S.A., procedente de Bogotá, el Oficio No. 001726 de fecha 19 de mayo de 2016, suscrito por Carlos Fernando Mantilla Navarro Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, donde se [le] informa que el señor Procurador General de la Nación designó como Agente Especial del Ministerio Público, al doctor Carlos Arturo Ramírez Hincapié-Procurador Regional de Bucaramanga, para que actúe en el proceso que adelant [a] ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra La Nación-Rama Judicial-Radicado 2015-0163, motivo del derecho de petición y de la Tutela».

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el 12 de abril de 2016, Jaime Toledo Carreño radicó ante la accionada un derecho de petición, a través del cual solicitó designar un agente del Ministerio Público para dar continuidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la accionada en la segunda instancia – folios 47 a 54-, se tiene que tal requerimiento fue contestado en el curso de este trámite, mediante el oficio no. 001726 de 13 de mayo de 2016, que fue enviado a la dirección de residencia del tutelante, según este mismo lo confirmó en el correo electrónico que remitió el 27 de mayo de 2016 a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, visible a folio 42.

De tal manera, y como quiera que se encuentra acreditada la respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante, y en ella se le informó la designación de Carlos Fernando Mantilla Navarro, para representar los intereses del Ministerio Público dentro del proceso referido, nombramiento del cual conoció el actor, según este mismo lo acepta en el comunicado que remitió el 27 de mayo de 2016, donde confirmó haber recibido la respuesta en tal sentido, ello permite inferir que el acto en cuestión sí le fue puesto en conocimiento al interesado.

Así entonces, de lo aportado se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por el accionante; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a atender la solicitud del extremo actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, conforme se dejó visto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11