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STL9986-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9986-2015 Radicación n.° 61017 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por J.I.C.R. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El señor J.I.C.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Refirió que, junto con sus hermanos, adquirió un inmueble, mediante escritura pública No. 4195 del 6 de noviembre de 2006, registrada en la anotación 22, sin que tuviera medida cautelar o inscripción de demanda que anunciara a los terceros el estado real del inmueble; que el 26 de abril de 2007, Ruth Miriam Castillo y Segundo Otoniel Castillo registraron una sentencia proferida el 9 de abril de 1999 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la anotación 25, cancelando la anotación 10 del folio de matrícula, esto es, la escritura 2381, lo que dejó sin tradición el bien inmueble porque se canceló el registro del cual derivaban toda las anotaciones, volviendo a estar la propiedad en cabeza del señor Jorge Enrique Núñez Aguasaco y María Victoria de Núñez.

Indicó que la parte resolutiva de la sentencia registrada, declaró no probada la excepción de prescripción de las acciones y derechos, formulada por el demandado José Inael Castillo Alvarado, declaró relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Enrique Núñez Aguasaco y María Victoria de Núñez, como vendedores y José Inael Castillo Alvarado, como comprador y declaró que el contrato real de compraventa fue entre las partes antes indicadas: Jorge Enrique Núñez Aguasaco y María Victoria de Núñez, como vendedores y Otoniel Castillo Menjura, como comprador.

Señaló que la señora Ruth Mirian Castillo Alvarado formuló denuncia penal en su contra, así como frente a sus sobrinos: J.I, Astrid Milena y William Andrés Castillo Ríos; que la Fiscalía 232 Seccional les imputó los delitos de fraude procesal, estafa y fraude a resolución judicial y estafa agravada, al accionante le imputó los delitos de fraude procesal y estafa; que el 6 de agosto de 2010 se realizó la audiencia preparatoria, en la que el abogado de la defensa no presentó ninguna prueba; que en los alegatos de conclusión intervino el abogado Segundo Otoniel Castillo Alvarado, como apoderado de los denunciantes, sin que indicara que tenía vínculos con los denunciantes y señaló que por causa de la venta realizada por los denunciados, los denunciantes no pudieron dar apertura al juicio de sucesión; que la defensa por su parte, explicó el verdadero alcance de las sentencias de simulación relativa, que su objeto no era dar la propiedad o titularidad de dominio a ningún sujeto y reiteró que la demanda no estaba inscrita; que al quedar el inmueble como propiedad de los anteriores vendedores, debían hacerse las objeciones en una acción civil y no penal; y que se estaba induciendo en error al funcionario judicial.

Narró que terminados los alegatos, la juez 21 Penal del Circuito anunció el sentido del fallo, en el que los condenó por el delito de fraude procesal, el 15 de diciembre de 2011 realizó la lectura del fallo y les impuso pena de 74 meses de prisión; que fundamentó su fallo en el testimonio de la señora Ruth Miriam Castillo, en que el señor José Inael Castilló obró con dolo al enajenar el inmueble para evitar la ejecución de la sentencia de simulación y que él y los demás acusados querían evitar que los hermanos Castillo Alvarado abrieran la sucesión sobre el inmueble; que apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; que por auto de 25 de marzo de 2015, se inadmitió la demanda de casación y el 19 de mayo de 2015, la Procuraduría indicó que no había lugar a la insistencia. Argumentó que careció de defensa técnica, que no existía el suficiente sustento probatorio para que se profiriera sentencia condenatoria y que se desconocieron las sentencias proferidas dentro del proceso de simulación; adujo que la sentencia nunca ordenó inscribir al señor Otoniel Castillo Mejura como comprador, tal como lo señaló la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la sentencia del 24 de mayo de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción interpuesta, vinculó a las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en el proceso penal que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación. El Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relacionó las actuaciones surtidas y señaló que actuó conforme a derecho.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que la demanda de casación fue inadmitida por no haberse fundamentado adecuadamente los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para los fines del recurso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente de la Sala accionada, adujo que la solicitud de amparo carecía de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de esta acción contra las sentencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de junio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que: el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Estimó, que al margen de lo anterior, la Sala de Casación Penal al pronunciarse sobre la demanda, descartó la vulneración de garantías fundamentales, lo que reforzaba la improcedencia del amparo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; reprochó que el a quo solamente hiciera referencia a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, adujo que careció de defensa técnica y que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que no estaban desconociendo los derechos de los herederos, porque éstos no existían y que no obraron de mala fe.

IV. CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea la impugnación, pretende el accionante que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que determinaron su responsabilidad penal. Frente a esta queja, estima esta Sala que el amparo es improcedente, al observarse que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que el accionante tenía a su alcance para controvertir la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal, de tal manera que le correspondía hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pueda válidamente pretenderse que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra al Tribunal accionado, puesto que no está acción no ha sido concebida como un último mecanismo o recurso para subsanar errores procesales de los interesados, ni para continuar con el debate legal ya definido por los jueces naturales.

En efecto, la demanda de casación no se sustentó adecuadamente, pues, según lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al formularse el primer cargo de nulidad, no resultaba fácil identificar si se refería a un error in procedendo por motivación, o in iudicando por haberse condenado a los procesados por una conducta atípica; máxime que ninguno de esos reparos fue acreditado, puesto que en todo caso, el Tribunal sí se había ocupado de abordar el carácter civil de la conducta.

Con relación al segundo cargo por violación indirecta, por falso raciocinio, advirtió la Corte que aunque el impugnante identificó las pruebas en que, en su sentir, se presentó el error y la motivación que afectaba su confiabilidad, no examinó sus contenidos, ni los confrontó con el análisis de los jugadores, ni demostró su incidencia en la decisión de condena, en suma, no desarrolló el cargo con suficiencia; pero, dejando de lado tales falencias, resaltó la Corte que la sentencia no se fundamentó en los testimonios referidos por el censor, sino en la prueba documental acopiada.

En ese orden, la inadecuada formulación y desarrollo de los cargos comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que no puede ser remediado a través de la acción de tutela, habida consideración que cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria.

Con todo, tampoco se observa que las sentencias de instancia que definieron su responsabilidad penal hayan sido arbitrarias o que los operadores judiciales hayan incurrido en un yerro ostensible o manifiesto que permita la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, los jueces encontraron demostrado que el 9 de abril de 1999, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá declaró la simulación relativa de la compraventa contenida en la escritura pública 2381 del 30 de junio de 1975, celebrada entre José Inael Castillo Alvarado, como comprador y Jorge Enrique Núñez y María Góngora de Núñez como vendedores; en su lugar, declaró que el verdadero comprador era Otoniel Castillo Menjura, y ordenó que se cancelara el registro de la escritura pública de compraventa simulada, el registro de la sentencia y que se enviara comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que, posteriormente, el 9 de noviembre de 2006, José Inael Castillo Alvarado «decidió deliberadamente», enajenar el inmueble a sus hijos J.I., William Andrés y Astrid Milena Castillo Ríos.

Sustentaron su decisión en la estimación que les mereció en conjunto, el testimonio de Ruth Myriam Castillo Alvarado y Yelis Efrén Castillo Alvarado y los documentos que allegados al proceso, de lo que dedujeron que los procesados conocían la sentencia que había declarado la simulación relativa, pese a lo cual, celebraron un contrato de compraventa del bien inmueble e indujeron en error a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registraran dicha venta, desconociendo la sentencia que resolvió sobre la simulación. Ahora bien, el Tribunal no desconoció la existencia de la regulación civil sobre la venta de cosa ajena, por el contrario, al abordar este punto, destacó que esa figura no desvirtuaba la configuración del delito de fraude procesal y al efecto, precisó que la conducta atribuida no se circunscribía a la enajenación del bien, sino a que se hubiese inducido en error al registrador de instrumentos públicos para registrar una acto contrario a derecho; por esa misma razón, encontró intrascendente los argumentos de la defensa consistente en los efectos de la sentencia de simulación frente a la titularidad del bien y la vocación hereditaria de los denunciantes.

En ese orden, no observa la Sala que el Tribunal convocado haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que su decisión consultó las reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sumado a lo anterior, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer un determinado criterio jurídico ni para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Por otra parte, no encuentra la Sala que se haya vulnerado el derecho a la defensa técnica, dado que el actor estuvo asistido por un defensor y no demostró que el mismo hubiese cumplido un papel meramente formal, como tampoco las presuntas falencias en que pudo haber incurrido, ni mucho menos su incidencia determinante en la decisión. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2