Micelio
STL9985-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94171 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9985-2021 Radicación no 94171 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades AMRITZAR S.A. y OFTALMOLOGOS S.A.S., contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la empresa AMRITZAR S.A., por intermedio de apoderado judicial contra SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL MISMO CIRCUITO, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo bajo el radicado 2017-00122; la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, OFTALMÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S., así como la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA SALUD - EPS (Emdisalud) en liquidación. I.

ANTECEDENTES La empresa AMRITZAR S.A., actuando por intermedio de procurador judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGITIMA», los cuales consideran vulnerado por las autoridades jurisdiccionales señaladas dentro del presente amparo.

Refiere la accionante en su escrito de tutela, que La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, inició proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud EMDISALUD ESS EPS-S, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y que posteriormente la sociedad AMRITZAR S.A., presentó proceso con solicitud de acumulación de demanda ejecutiva de mayor cuantía dentro del pleito anunciado contra la empresa ejecutada, por la suma de $851.417.842,oo; que en una segunda ocasión, impetró otra acumulación a la aludida solicitud jurisdiccional por la suma de $2.113.826.887, debido al no pago de unas facturas.

Señala la actora, que mediante proveídos adiados el 17 de mayo del 2018 y el 06 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento resolvió librar mandamiento de pago a favor de AMRITZAR S.A. por las sumas solicitadas en la primera y segunda acumulación respectivamente, donde además se decretaron las medidas cautelares, logrando el embargo de los dineros de propiedad de la EPS ejecutada, emolumentos que se encontraban depositados en entidades bancarias.

Manifiesta el tutelante, que mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado accionado dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución en ambos procesos acumulados, y así mismo, mediante auto de fecha 15 y 29 de marzo del 2019, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la apoderada de ese entonces de AMRITZAR S.A., por ambas acreecias acumuladas, por el valor total de $2.961.949.055,04.

En ese sentido, indica el demandante constitucional, que con ocasión a la práctica de la medida cautelar, se materializó y entregó a la parte ejecutante la suma de $2.127.392.172, quedando un saldo insoluto por el valor de $834.556.883. Que con posterioridad, el Banco Agrario de Colombia volvió a retener la suma de $1.560.401.013,96, de la entidad ejecutada, por lo que el extremo activo dentro del proceso ejecutivo el día 18 de septiembre de 2019, solicitó el fraccionamiento del título y su entrega para cubrir la totalidad de la obligación. Relata el apoderado judicial de la parte accionante, que el 9 de octubre de 2019, el agente liquidador de EMDISALUD pone en conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que la Superintendencia Nacional de Salud, expide la Resolución No. 8929 del 2 de octubre de 2019, por la cual decide “una actuación de revocatoria total de autorización de funcionamiento y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la demandada EMDISALUD ESS EPS-S”, y en consecuencia, solicitó la suspensión del proceso y cancelación de las medidas cautelares.

No obstante, señala la petente, que antes de dicha solicitud la entonces procuradora de la aquí convocante, reiteró su peticion de entrega de títulos en once oportunidades, sin lograr pronunciamiento por parte del juzgado. Expresa la peticionaria, que si bien mediante proveído del 19 de noviembre de 2019 el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, resolvió ordenar la suspensión y remisión de los procesos acumulados al agente liquidador y no accedió al levantamiento de las medidas cautelares por carecer de competencia funcional, no es menos cierto que el aludido auto no se pronuncia respecto a las peticiones de entrega de títulos antes enunciadas, pese a que la primera solicitud había sido radicada en el despacho tutelado con anterioridad a que la SUPERSALUD expidiera la Resolución 8929 del 2 de octubre de 2019.

Argumenta la sociedad actora, que la intervenida entidad accionada presentó el 22 de noviembre de 2019, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 19 de noviembre de 2019, en el cual solicitó la cancelación de las medidas cautelares y la entrega inmediata de los depósitos judiciales constituidos; providencia que fue anunciada por el despacho, disponiendo mantener las medidas cautelares.

Del mismo modo, consideró adicionar el auto del 19 de noviembre de 2019, ordenando la entrega de los títulos judiciales en la forma pedida por AMRITZAR S.A. La rogante del presente amparo, afirma que el 25 de febrero de 2020, el agente liquidador de la empresa ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral 3 de la providencia del 20 de febrero de 2020, esto es, la orden de entrega de los títulos de depósitos judiciales en favor de los acreedores acumulados, resaltando que se vulnera el debido proceso en el presente asunto, debido a que el auto que ordena la entrega de títulos judiciales es susceptible únicamente de reposición y no hace parte de las providencias que señala el artículo 321 del Código General del Proceso, como apelables.

Indica la petente, que mediante auto del 2 de octubre de 2020, el Juez de conocimiento decidió los recursos formulados, quien no repuso el proveído en virtud a que la intervención de la EPS fue posterior a la materialización de la medida cautelar que conllevó la constitución de los títulos de depósito judicial, por lo que, bajo el entendido el trámite liquidatario, lo es sobre los bienes habidos en el patrimonio de la intervenida al momento de esa decisión y con efectos hacia el futuro, por lo que los dineros cautelados en favor del demandante, o en acumulación, ya no pueden ser considerados propios de la ejecutada.

Por último, expresa la accionante, que el Tribunal Superior de Valledupar-Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia-Laboral, desató el recurso interpuesto por el agente liquidador de la demandada EMDISALUD EPS-S, contra el auto del 19 de noviembre de 2019, en el cual revocó el numeral segundo del auto del 19 de noviembre de 2019, y por consiguiente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban contra la ejecutada, y así mismo, dispuso poner a disposición del agente liquidador los depósitos judiciales que se encuentren en el proceso, a fin de que hicieran parte de la masa o acervo de liquidación. De lo anterior, argumenta la actora, que el Tribunal incurrió en la indebida valoración probatoria, consecuencia de no haber realizado ningún análisis sobre la tesis y los argumentos formulados por AMRITZAR S.A. En ese sentido, pretende la solicitante del instrumento iusfundamental, que con la presente decisión se amparen los derechos fundamentales presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales señaladas, se deje sin efectos las decisiones acusadas, y en su lugar, se ordene la entrega de manera inmediata de los títulos judiciales disputados y anunciados en el presente escrito, concluyendo que no cuenta con otros instrumentos para hacer valer la defensa de sus garantías constitucionales invocadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2021, la Sala cognoscente en primera instancia del presente asunto de estirpe constitucional, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron los tramites acusados en este asunto iusfundamental, para que se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de crítica (ejecutivo singular acumulado. «2017-00122»), para que tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En escrito presentado por el magistrado sustanciador de la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación que decidió el recurso de apelación, solicitó que sea negado el amparo, argumentando que la decisión adoptada en segunda instancia está ajustada a derecho; que no hubo vulneración de derechos fundamentales de la sociedad actora, y por ende, no puede pretender la tutelante revivir términos procesales fenecidos a través de un mecanismo de índole constitucional.

Por otro lado, el agente liquidador de EMDISALUD ESP ESS-S vinculado al presente trámite constitucional, menciona que la regla general estipula que el patrimonio del deudor es la prenda general de todos sus acreedores, de igual forma informó, que las decisiones acusadas por intermedio de este resguardo no fueron acusadas por la sociedad peticionaria de este instrumento constitucional, motivo por el cual solicitó se mantenga incólume lo determinado por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Valledupar y se deniegue por improcedente la presente acción constitucional.

Por otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, manifestó que aquella agencia judicial no ha vulnerado derechos constitucionales a la parte accionante, en virtud a que las providencias de fecha 02 de octubre de 2019 y 20 de febrero de 2020, fueron proferidas en derecho y garantizando un juicio justo. Añade, que las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo, garantizaron siempre el derecho de defensa y contradicción de las partes impugnantes.

En respuesta brindada por la sociedad OFTALMOLOGOS ASOCIADOS S.A.S., vinculada al presente asunto, manifestó que la actuación y decisión de la colegiatura acusada, fue irregular y alejada a los argumentos expuestos por el fallador de primer grado y al principio de cosa juzgada, al ordenar la entrega de los títulos a la entidad demandada, por lo que se violó el derecho fundamental del debido proceso de la tutelante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado enjuiciado.

Así las cosas, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela y se amparen los derechos fundamentales de los ejecutantes, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito, proceda a la entrega de los dineros embargados a los demandantes. Mediante proveído de fecha 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió denegar el amparo constitucional, motivando su decisión en que la tutelante omitió recurrir en reposición el auto proferido por el juzgado atacado del 2 de octubre de 2020, en lo que estimaba contrario a sus intereses; por cuanto el implemento de amparo es conducente como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, cuando se vislumbren violación a derechos fundamental y, el cual no está concebido para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales dejadas de practicar.

Por último, recalcó que la providencia del tribunal atacada, no se observa arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues la sentencia se ajustó cabalmente al ordenamiento jurídico y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, la solicitud de tutela no es de recibo de esa sala especializada. En mérito de las anteriores consideraciones, la homologa civil no amparó los derechos invocados por la sociedad accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad tutelante, impugnó la misma, afirmando que no le asiste razón al fallador en cuanto a su argumentación, puesto que el auto del 2 de octubre de 2020, era beneficioso a los intereses de su representada, por lo que se interroga, por qué recurrir un auto que le favorecía. Relató que su apadrinada no cuenta con mecanismos legales para alcanzar el pago de los dineros adeudados por la Empresa EMDISALUD EPS ESS-S, ya que no podría solicitar dicha acreencia ante el agente liquidador de la EPS en liquidación, toda vez que el término para presentar las acreencias ya se vencieron y de presentarla en el actual momento sería rechazada por extemporánea.

Advierte, que si el juez de primera instancia no hubiera demorado en la autorización de la entrega del título judicial en el primer momento que lo solicitó, la posición de su representada fuera otra; seguidamente argumenta, que la autoridad enjuiciada para decidir la entrega de depósitos judiciales, no requería de efectuar mayor análisis jurídico, sino proceder a su petición. En el mismo sentido, el procurador legal de la vinculada Oftalmólogos S.A.S, presentó escrito de impugnación, motivando en no compartir los argumentos expuestos en la decisión proferida en primera instancia por la Sala Civil de esta corporación. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, reiterados posteriormente por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que la sociedad promotora del resguardo, pretende que se deje sin valor y efecto decisiones emitidas dentro del proceso motivo de reproche, es decir, son tres las providencias atacadas, la del 2 de octubre de 2020, seguidamente la del día 16 de diciembre de la misma anualidad, y por último la de fecha 21 de mayo de 2021, por medio de las cuales las autoridades judiciales señaladas en este amparo constitucional, decidieron no entregar unos títulos judiciales y accedieron a la solicitud impetrada por el agente liquidador de la EPS EMDISALUD, de suspender el proceso ejecutivo, levantar las medidas cautelares y devolver los títulos recaudados, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00122-00, desconociendo los derechos otorgados a partir de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar.

En el presente asunto, la Sala respaldara la sentencia proferida por la homologa Civil en primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la providencia atacada, toda vez que fue evidente la omisión por parte de la sociedad tutelante y ejecutante dentro del proceso ejecutivo cuestionado, de atacar la decisión proferida por el Juzgado acusado el día 2 de octubre de 2020, a través de los recursos ordinarios estipulados por el legislador, pues al no estar conforme con lo decidido por el fallador de suspender el proceso referenciado, y conceder el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada en liquidación, bien pudo controvertirlas en ese escenario procesal, lo cual no aconteció, y no criticarlas como se hace por el procurador judicial en su escrito de tutela e impugnación. Es así, que esta colegiatura estima pertinente resaltar, que este instrumento de linaje iusfundamental, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado en el escrito tutelar, así como de las pruebas allegadas como anexos y las providencias atacadas, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la sociedad hoy accionante tuvo la oportunidad de controvertir ordinariamente la decisión proferida por el Juzgado Civil de Valledupar, fechada 2 de octubre de 2020, a través del recurso de reposición como mecanismo pertinente de defensa judicial de los intereses de la ejecutante, y no esperar más de seis meses para impetrar este resguardo constitucional como mecanismo de revisión de las decisiones judiciales dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2017-122.

Es así que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dicha omisión de recurrir y solicitar la protección de sus derechos por medio de esta herramienta exclusiva, debe ser declarada improcedente, por contar con otros utillajes para socorrer sus garantías y resaltar las falencias procesales acusadas por la accionante de conceder o no el recurso de apelación de la providencia aquí mencionada.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, contaba con mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus derechos e intereses invocados en la presente solicitud de resguardo; es por ello que se reitera lo determinado en la jurisprudencia constitucional, que la tutela no procede para amparar las negativas del despacho de entregar unos títulos judiciales, así como de declarar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en liquidación y concedido por el dispensador judicial reseñado, de igual forma la suspensión del juicio a fin que se surta el proceso de liquidación de la sociedad; es por ello que la Sala resalta la oportunidad que tuvo la accionante del amparo en su oportunidad de controvertir la decisión en esta instancia atacada y que es objeto de revisión por medio de este mecanismo especial de salvaguardia.

Revisada la parte resolutiva de la sentencia fechada 2 de octubre de 2020, en el numeral cuarto se mantiene en firme la suspensión del proceso, y seguidamente concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, situación alejada de lo manifestado por el apoderado de la accionante al asegurar, que no comparte la decisión de primera instancio de este resguardo, porque la decisión les favorecía y no tenían interés para recurrir dicha providencia, pues ese proveído si lo afectaba, en tanto que la suspensión del proceso necesariamente impedía la entrega de los títulos solicitados hasta tanto no se surtiera la alzada.

En consecuencia, para la Sala es claro, que sí se contaba con el instrumento de defensa del recurso de reposición contra dicha determinación de carácter jurisdiccional, sin que hubiese hecho uso de tal mecanismo. En torno a lo anteriormente destacado, es pertinente precisar lo que el procurador judicial de la accionante, en su escrito de amparo y de impugnación, expuso: Obsérvese Honorables Magistrados, que el mencionado auto del 2 de octubre de 2020, era favorable a mi poderdante quien funge hoy como accionante, en el sentido que el mismo mantuvo en firme el numeral 3 del auto de fecha 20 de febrero de 2020, el cual resolvió “Adicionar el auto recurrido disponiéndose la entrega de los títulos judiciales en favor de los acreedores acumulados para la satisfacción de sus créditos, de conformidad a la prelación de créditos establecidos en las normas sustanciales”, es decir, que dispuso la entrega de los títulos judiciales solicitados, adicionalmente, a pesar de que se concedió el recurso de apelación sobre un asunto que no procedía dicho recurso, concedió este, en el efecto devolutivo.

Veamos, que significa conceder un recurso, en el efecto devolutivo, el funcionario de primera instancia no pierde la competencia, pues continúa dándole trámite al proceso y cumple lo decidido en la providencia recurrida. La apelación en esta modalidad se surte sobre copias que deben compulsarse con ese fin. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar por supuesto atendiendo lo estipulado en el artículo 323 del Código General del Proceso, que señala textualmente que en tratándose de autos, la apelación se otorgará en el efecto devolutivo y enfatizamos en el efecto que se concedió el auto, precisamente para demostrar que dicho efecto, implicaba para él, la continuación en el trámite del proceso y el cumplimiento de las decisiones adoptadas sin que sea necesario esperar lo decidido por el superior, así las cosas, era evidente que la decisión beneficiaba a mi representada y en este orden, era un contrasentido reponerlo.

A pesar de lo decidido en el auto de fecha 20 de febrero de 2020, por medio del cual se dispuso la entrega de los títulos a la accionante, dicha entrega de los títulos judiciales nunca se hizo efectiva a la apoderada de AMRITZAR S.A., toda vez que, según lo manifestado por la Secretaria del Juzgado, se debía surtir primero el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la entrega de los títulos, vulnerándose el debido proceso de mi representada ya que el auto que ordena la entrega de títulos judiciales es susceptible únicamente de reposición, y menos hace parte de las providencias que señala el artículo 321 del Código General del Proceso.

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00