Radicación n.° 73497 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9985-2017 Radicación n.° 73497 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante BRAYAN DANIEL RUIZ RAMÍREZ, contra la decisión de 17 de mayo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Brayan Daniel Ruiz Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 de Familia y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Refirió que Juan Pablo Ramírez Marín inició proceso de petición de herencia en contra de la señora Dora Mercedes del Carmen Tamayo Ramírez, el que correspondió por reparto a Juzgado 14 de Familia de Bogotá; que la pretensión en dicho proceso era la adjudicación de unos inmuebles, apartamento 1206, garaje 48 y depósito, ubicados en la carrera 54 n.° 134-21 de Bogotá; que «con engaños y deslealtad» allegaron constancia de notificación por aviso a la señora Dora Mercedes del Carmen Tamayo Ramírez «certificando fraudulentamente que la mencionada señora para el año 2015 vivía en el apartamento que para entonces era de propiedad del suscrito»; que el señor Juan Pablo Ramírez junto con su abogado «aprovechándose de la casualidad de la semejanza en los apellidos tanto de quien vende como del suscrito engañ[ó] a los diferentes funcionarios judiciales», que como el fallo en primera instancia le fue desfavorable, en la apelación solicitó «se recepcione el testimonio de los suscritos Myriam ram[í]rez Alfonso y brayan Daniel ruiz ram[í]rez oriundos y con raíces de Boyacá totalmente distantes y sin lazo alguno con la parte demandada»; que como consecuencia de esos errores el Tribunal Superior dispuso la cancelación de la anotación del trabajo de partición realizado mediante escritura pública n.° 5099 del 18 de julio de 2011, pero aclarando que los derechos de los terceros adquirentes de buena fe deberían respetarse, «a lo que el Juzgado 14 de Familia ha hecho caso omiso».
Agregó que nunca ha sido parte dentro del proceso que cursa en el Juzgado 14 de Familia, por ello solicitó el amparo a los derechos invocados. (fols. 11 a 18) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso de petición de herencia que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado accionado dijo que no ha violado los derechos constitucionales del accionante porque todo el juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico y allegó copia de las comunicaciones remitidas por ese despacho a diferentes autoridades administrativas y copia del fallo de segunda instancia. (fols. 23 a 36) El Tribunal guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 17 de mayo de 2017 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que «al señor Ruiz Ramírez no se le pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso porque, ciertamente, no fue parte, ni tercero en el trámite del proceso de petición de herencia referido, en el que no se daba ningún supuesto para citarlo, lo que permite concluir que carece de legitimación para actuar en este asunto» y agregó que «no puede decirse que la sentencia de segundo grado pueda considerarse ilegítima o arbitraria y que sea la causante de un agravio al solicitante, porque la misma se limita a reconocer el derecho que tiene el demandante sobre la herencia, y si bien el aquí accionante podría ser perjudicado en el caso de que la persona a quien le vendió el inmueble lo obligue a salir al saneamiento, este hecho no puede ser atribuido a ninguna vía de hecho del Tribunal, sino del contrato de compraventa que celebró el aquí accionante con la señora Myriam Ramírez Alfonso […]».
Finalmente indicó que, «en el evento en que se adelante una acción judicial en su contra en donde se involucren los bienes ya referidos, el interesado tiene diferentes acciones judiciales a su favor, tales como las señaladas en los artículo 1910 y siguientes del Código Civil, y además, de darse los presupuestos allí establecidos, el mecanismo de la denuncia del pleito, hoy, llamamiento en garantía para el saneamiento por evicción en los términos del artículo 1893 y siguientes, del miso estatuto».
(fols. 37 a 41) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual dijo que le asiste interés para invocar sus derechos fundamentales, «entre ellos la propiedad pues con el fallo de segunda instancia donde se dispone la cancelación de la anotación del título escriturario donde se protocolizó el (sic) liquidación de herencia de Pablo Emilio Ramírez Tamayo, dejaría sin sustento jurídico la adquisición y posterior venta del bien materia de litigio» (fols. 47 y 48) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizado el caso bajo estudio, se observa que, razón le asiste a la Sala de Casación Civil, cuando aduce la falta de legitimación por activa del señor Brayan Daniel Ruiz Ramírez, debido a que, como él lo afirma en el hecho 19 del escrito de tutela, no fue parte dentro del proceso de petición de herencia que dio lugar a la sentencia que se censura y en el supuesto que se inicien acciones judiciales en su contra por la compra venta realizada sobre el inmueble reseñado, cuenta con otros medios de defensa como lo señaló el fallo de primera instancia. Bien, si en gracia a la discusión, se considerara que sí está legitimado para solicitar el resguardo, lo cierto es que la presente acción no cumple con el principio de inmediatez, propio de las acciones constitucionales toda vez que la decisión reprochada data del 24 de agosto de 2016 y la solicitud de tutela fue radicada el 2 de mayo del año en curso, esto es, casi nueve meses después de haberse dictado aquella última; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable; pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la violación de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección y evitar la ocurrencia de un perjuicio; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado proceda con prontitud y diligencia, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como como el término razonable para ello.
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7