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STL9985-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9985-2016 Radicación 67149 Acta extraordinaria n° 67 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGÉLICA ARÉVALO TORRALBA contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra SALUDCOOP E.P.S. OC EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S., INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO – IAC GPP SALUDCOOP y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES ANGÉLICA ARÉVALO TORRALBA instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió la peticionaria que el 2 de octubre de 2000 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Saludcoop E.P.S. hoy en liquidación, para desempeñar las labores de auxiliar de servicio al cliente; que actualmente cuenta con 40 años de edad, es madre cabeza de familia de dos niños de 11 y 14 años de edad, lo cual la hace merecedora de una especial protección por parte del Estado.

Sostuvo que el 19 de noviembre de 2015 el Instituto Auxiliar del Cooperativismo – IAC GPP SALUDCOOP, la «conminó (…) a suscribir acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, desconociendo los derechos laborales que le asistían», documento que se abstuvo de firmar, por considerarlo violatorio de sus derechos y, porque el contrato de trabajo lo suscribió con «SALUDCOOP EPS OC hoy EN LIQUIDACIÓN (sic) » y no con dicho instituto.

Aseguró que « SALUDCOOP E.P.S. OC directamente, ni a través de terceros, ha pagado los salarios, prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (…) desde el mes de diciembre de 2015», situación que la obligó a presentar una reclamación ante Saludcoop E.P.S, con copia al Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República, por la falta de pago de sus «salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social» y, para el 15 de marzo de 2016, obtuvo respuesta por parte de «Saludcoop I.P.S.», quien le informó que se encuentra vinculada laboralmente a «la Institución Auxiliar de Cooperativismo - IAC GPP SALUDCOOP» y, que por esa razón, las reclamaciones laborales debe adelantarlas ante la misma.

Afirmó que desde el 8 de abril de 2016 Saludcoop E.P.S. OC por orden de Cafesalud E.P.S. «ha impedido [que] preste sus servicios como trabajadora, toda vez que no le ha permitido el ingreso a las instalaciones, le bloqueó las claves de acceso a los programas de cómputo que normalmente operaba en ejercicio de sus funciones ya (sic) tal punto que SALUDCOOP E.P.S. OC ha dispuesto de unas colchonetas en el pasillo de entrada de sus instalaciones, para que allí se ubiquen todos los trabajadores impidiéndoles realizar sus labores».

Sostuvo que las accionadas están obligadas solidariamente a pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales en virtud del art. 140 del C.S.T. «toda vez que (…) no ha podido prestar sus servicios por culpa exclusiva del empleador a pesar que el contrato de trabajo continua vigente». Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió ordenar a Saludcoop E.P.S. y, solidariamente, a Cafesalud E.P.S., a la Institución Auxiliar del Cooperativismo - IAC GPP Saludcoop y a La Nación - Ministerio de Salud, cancelar los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas desde diciembre de 2015.

Asimismo, requirió para que se ordene a su empleador realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, «teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra en estado de indefensión por su condición de madre cabeza de familia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La parte accionada guardó silencio en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

Así refirió: A manera de resumen, la acción de tutela no está llamada, en principio, a prosperar cuando existen otras vías judiciales, salvo cuando esa otra vía judicial no resulte idónea para proteger un derecho fundamental, en el evento de un perjuicio irremediable, situación que se presenta cuando el daño es inminente y grave, que requiere medidas urgentes para conjurarlo, y que la hacen impostergable, medidas para lo cual está llamada la acción de tutela.

De esta manera, la accionante, pretende, a través del amparo constitucional, se ordene a las accionadas pagar de manera inmediata los salarios y prestaciones entonces, no es la acción de tutela el medio establecido en la ley para que la accionante logre el pago de las compensaciones ordinarias y extraordinarias que afirma se le adeudan desde el mes de diciembre de 2015.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifesta que si bien es cierto el cobro de salarios, prestaciones sociales y demás derechos originados en un contrato de trabajo es de competencia del juez laboral y no de el de tutela, el a quo constitucional no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en asuntos similares, puesto que la interrupción del cumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con el pago de las acreencias configura una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y suponen un perjuicio irremediable, por tanto, afirma, el amparo constitucional es procedente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que éste no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para su procedencia, toda vez que por esta vía, la interesada pretende el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2015, así como la cancelación de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por el mismo plazo.

De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la herramienta idónea para definir de fondo el asunto que plantea la promotora, pues para ello, cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las accionadas, controversia que sólo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte de la tutelante.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que se encuentra la actora, quien se limitó a señalar que es madre cabeza de familia sin allegar prueba de ello y aunque militan los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores, ello por sí sólo no confirma su condición de jefe de hogar.

De este modo, las circunstancias que trae a colación la petente, no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario, implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente se encuentran en su misma condición, además, que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atenta contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.

Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado para conceder el amparo deprecado, pues, se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable de la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3