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STL9985-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9985-2015 Radicación n.° 61011 Acta No. 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la LUZ MIREYA ARCHILA CABRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora LUZ MIREYA ARCHILA CABRERA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción de la prueba» y acceso a la administración de justicia. Como fundamentos fácticos refirió que la señora Martha Lucía Buitrago instauró un proceso ordinario en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una sociedad comercial de hecho; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; que por auto de 5 de septiembre de 2011 se decretaron las pruebas; que presentó objeción contra el dictamen pericial practicado, de la cual se dio traslado a la parte demandante del 24 al 26 de septiembre de 2013; que el juez dispuso que resolvería la objeción en la respectiva sentencia. Señaló que mediante fallo proferido el 28 de abril de 2014, el juez declaró que entre las partes existió una sociedad comercial de hecho y decretó su liquidación; que apelada la decisión, el Tribunal la confirmó por sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Adujo que las autoridades judiciales convocadas omitieron pronunciarse sobre la objeción del dictamen pericial, lo que constituyó una vía de hecho, que no apreciaron las pruebas documentales y testimoniales encaminadas a demostrar que ella, como parte demandada dentro del proceso ordinario, fue la única adquirente del establecimiento de comercio y la falta de la affectio societatis.

Argumentó que no se cumplían los elementos para declarar la existencia de la sociedad en los términos de la demanda, que se había pasado por alto las condiciones en que fue celebrada la venta del establecimiento de comercio, la relación sentimental que existía entre las partes y que la demandante no había desplegado las actividades propias de una socia comercial, puesto que su permanecía en el país era esporádica.

Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene resolver la objeción del dictamen pericial, que el fallo se profiera por juez competente y que se realice una correcta valoración de las pruebas. Como medida cautelar, solicitó que se suspendiera provisionalmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se ordenó la liquidación de la sociedad comercial y los autos a través de los cuales se aprobaron las costas de primera y segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara la protección reclamada, dado que la accionante no había peticionado la adición de la sentencia, amén que el perito no era el llamado a conceptuar sobre la existencia de la sociedad de hecho, sino que su objeto se limitaba a establecer los activos y pasivos de la sociedad para efectos de su liquidación, lo que no fue necesario al haberse determinado que ello debía adelantarse a través de otro juicio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la Magistrada que preside la sala de decisión accionada, solicitó que se denegara el amparo, tras señalar que la solicitud carecía del requisito de inmediatez y que la competencia del Tribunal se circunscribía a resolver las puntuales inconformidades de la apelante, quien no había atacado el dictamen pericial, ni solicitado que se complementara la decisión del a quo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2015, negó el amparo solicitado, consideró que no estaba demostrada la existencia de un yerro judicial cuya entidad hiciera procedente la intervención del juez constitucional, como tampoco se advertía un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración probatoria; finalmente, señaló que la accionante omitió solicitar la adición de la sentencia siendo la herramienta legal adecuada para discutir la inconformidad planteada en torno a la falta de resolución de la objeción que propuso contra el dictamen pericial.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, reprochó que el juez de tutela hubiese acogido los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, sin hacer una fundamentación propia, ni examinar sus argumentos; que en la acción de tutela 2002-00079 del 25 de marzo de 2009, los Magistrados de la Sala de Casación Civil «fueron opuestos a lo aquí resuelto».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, al observar que las decisiones cuestionadas devienen razonables dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por la accionante se fundamentó en que dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra, las autoridades judiciales omitieron resolver la objeción contra el dictamen pericial y no valoraron debidamente el material probatorio, pues a su juicio, no estaban demostrados los elementos que configuran la sociedad comercial de hecho, en especial, la affectio societatis, para ello, adujo que su contraparte no ejerció actividades propias de una socia, pues su residencia habitual estaba en Italia, que no estuvo presente en la celebración del contrato de compraventa del establecimiento de comercio y que, en suma, sostenían una relación de tipo sentimental, que generaría una sociedad patrimonial, la que tampoco podía ser declarada por haber operado la caducidad.

No obstante, al examinar las providencias cuestionadas, observa la Sala que tanto el Juzgado 22 Civil del Circuito, como el Tribunal accionado, como resultado del análisis conjunto del material probatorio, estimaron que se encontraban reunidos a cabalidad los elementos que conforman la sociedad comercial de hecho. Así, el Juzgado concluyó que las partes hicieron aportes para la compra del establecimiento de comercio, en cuyo nombre se incluyeron las letras “A” y “B”, que hacían referencia a los apellidos de la demandante y la demandada; tuvo en cuenta que la actora residía en Italia, circunstancia que en todo caso no descartaba la existencia de la sociedad, puesto que «la demandante lo que aportaba para la naciente sociedad era una parte del capital necesario para comprar el establecimiento de comercio», también tuvo por demostrado el pago de utilidades según lo referido por los testigos.

En el mismo sentido, el Tribunal, del registro mercantil y los testimonios recaudados, los que encontró dignos de credibilidad, coligió que el nombre del establecimiento de comercio incluía las siglas “B” y “A”, las que correspondían a las letras iniciales de los apellidos de las partes; de los testimonios, dedujo el valor de los aportes de capital sufragados por cada una, los cuales, estimó, guardaban concordancia con el contrato de compraventa del establecimiento y el aporte industrial de la demandada; también encontró probado el reparto de utilidades y señaló los motivos por los cuales descartaba el argumento de la demandada referido a que correspondían al pago de préstamos, por no tener respaldo probatorio; y las condiciones de igualdad en que ejercieron la dirección de la empresa, al advertir que no existió ningún tipo de subordinación. Así las cosas, las decisiones cuestionadas se sustentaron en la estimación de las pruebas practicadas dentro el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley procesal confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia radica en cabeza de los jueces naturales.

Ahora bien, frente al reprochó que formuló la actora en torno a la omisión de resolver la objeción del dictamen pericial, comparte esta Sala lo expresado por la Sala de Casación Civil homóloga, esto es, que la accionante contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, medio del cual no hizo uso; luego, la acción de tutela, en atención al requisito de subsidiariedad que la caracteriza, no es un mecanismo para suplir la omisión de las partes en la defensa de sus derechos, cuando dejan de hacer uso oportuno de los mecanismos previstos en la ley.

Tampoco observa la Sala que el Tribunal haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; en ese sentido, no puede reprochársele el no haberse pronunciado sobre la objeción del dictamen pericial, pues tal aspecto no fue materia de apelación, y en lo que respecta a la alegación de la aquí demandante referente que entre las partes existía una relación sentimental, el Tribunal razonablemente señaló que ese aspecto sólo había sido traído a colación en la apelación y, por tanto, no cabía realizar pronunciamiento sobre el mismo, en observancia del principio de congruencia. Así las cosas, no resulta admisible que la accionante recurra al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

La circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, ni la valoración de las pruebas recaudadas, no invalida las actuaciones de los jueces de instancia, ni las convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Finalmente, debe señalar la Sala que cualquier solicitud de nulidad que estimara configurada, debió ser planteada en el curso de la actuación procesal y frente al precedente, que la actora estima vulnerado con ocasión de otra decisión proferida por el a quo, debe decirse que, como ya es sabido, la acción de tutela sólo produce efectos inter partes y se define conforme a las particularidades del caso concreto.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2