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STL9984-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94099 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9984-2021 Radicación no 94099 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO CALLE AGUDELO, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra COLPENSIONES y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA», los cuales consideró vulnerados por las accionadas. Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad accionada, refirió que inició demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES - Administradora Colombiana de Pensiones; que al interior de la causa judicial reclamó, «PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en calidad de cónyuge supérstite del señor VICTOR MARIO SEPULVEDA CAMACHO (q.e.p.d).», proceso conocido con el número de radicado 76001310501720160063800, que en primera instancia asumió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali; que el 02 de diciembre de 2016, el a quo emitió sentencia «reconociendo de forma compartida la Pensión de Sobreviviente solicitada, entre mi mandante la señora MARÍA ROSARIO CALLE en un porcentaje del 35.14% y, la señora AMPARO CASTRO en el 64.86% restante» (fs.º 1 – 2).

Expuso, que la decisión de instancia no fue objeto de alzada por las partes, dentro del litigio que motiva el presente resguardo; sin embargo, refirió, que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el superior a través de sentencia del 29 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló, que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el día 26 de febrero hogaño; que para el día 22 de abril del año que avanza, a través de su apoderada judicial, solicitó «Copias auténticas de todas las piezas procesales exigidas por Colpensiones, a fin de realizar la radicación de las mismas en la entidad accionada, para el cumplimiento de la sentencia», reprochando que a la fecha de radicación del presente trámite no había sido resuelto su requerimiento.

Censuró, que pese a que no ha sido posible radicar la documentación ante Colpensiones por la falta de respuesta por parte del órgano judicial criticado, igualmente la sociedad en cita, se encuentra en la obligación de cumplir la sentencia dentro de los dos meses siguientes a partir de la presentación de los documentos por parte del abogado de la entidad.

Sostuvo, que cuenta con 79 años de edad, que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo ordenado dentro de la lite motivo de reproche, y que desde su parecer, se torna «injusto y por lo tanto inconstitucional que mi mandante haya sido reconocida mediante Sentencia Judicial como beneficiaria en un porcentaje de la Pensión de Sobreviviente de su cónyuge el señor VICTOR SEPULVEDA desde hace ya 4 años y medio y, que por meras formalidades hasta la fecha no pueda disfrutar de los beneficios de ella, como lo es, percibir unos ingresos mínimos para satisfacer sus necesidades básicas y poder hacer uso de una EPS en el Régimen Contributivo, pese a su avanzada edad y a su precario estado de Salud.» (f.º 5).

Conforme a lo precedido, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, «se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se tenga por radicada la documentación correspondiente, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1342 de 2016 y como consecuencia de ello se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, confirmada por la Sentencia No.1615 del 29 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.».

Como pretensión subsidiaria, solicitó «se ordene al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, remitir las copias Autentica[s] de las piezas procesales requeridas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que dicha entidad proceda a expedir de manera inmediata la Resolución de Reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de mi representada la señora MARIA DEL ROSARIO CALLE AGUDELO, ordenada en las providencias judiciales anteriormente señaladas» (fs.º 5 a 6).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 15 de junio de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, a quien por reparto correspondió el conocimiento inicialmente, ordenó la remisión de las documentales que comportaban el plenario constitucional a la Sala Laboral del Distrito de la misma ciudad, por ser el órgano encargado del conocimiento en primera instancia, conforme lo dispone las reglas de reparto preceptuadas en el Decreto 333 de 2021.

Mediante proveído del 17 de junio de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, y ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; asimismo reconoció personería para actuar a la apoderada de la accionante. Dentro del término legalmente establecido, el apoderado de la señora María del Rosario Calle Agudelo, parte vinculada a la litis motivo de reproche, coadyuvó el escrito tutelar, al considerar que con la demora en el cumplimiento por parte de Colpensiones, se ha desconocido en la misma forma sus garantías constitucionales, al ser beneficiaria de la prestación económica objeto de debate en la causa laboral criticada por la promotora del resguardo.

Por su parte, Colpensiones, se refirió al cumplimiento de fallo judicial, y sostuvo, que al revisar los antecedentes del caso, la hoy accionante no ha realizado algún tipo de solicitud administrativa pretendiendo el reconocimiento y cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de enero de 2021, razón por la cual, era imposible acceder a las pretensiones que por esta vía especial y residual pretende la actora, y en ese sentido, solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a través de memorial, hizo referencia a los antecedentes del caso, y sobre la actuación motivo de reproche, refirió, que por motivos de orden público no había sido posible el ingreso a las instalaciones del palacio judicial para dar trámite a los procesos que se encuentran a cargo de ese despacho, incluido el que motiva la acción de tutela presente, no obstante informó que, «se profirió el auto interlocutorio No. 1438 adiado el 18 de junio de 2021, se ordenó expedir las copias auténticas solicitadas por la parte.» (fs.º 1 – 2).

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar, que con el proveído en el que se ordenó la entrega de las piezas procesales, se suscitaba un hecho superado, observando al respecto: Así las cosas, concluye la Sala que, los hechos y pretensiones que generaron la presente acción constitucional frente al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, ya fueron decididos de fondo y, en consecuencia, tratándose de un hecho superado, se impone la negativa del amparo deprecado por las razones aquí expuestas.

En relación de las pretensiones dirigidas en contra de Colpensiones, advirtió, que tanto la tutelante como vinculada no habían radicado la documentación pertinente para el trámite que al interior del presente asunto solicitan, y al respecto reflexionó: - La accionante y vinculada no han presentado aún su solicitud debido a la tardanza en la entrega de los documentos por parte del Juzgado, cuya mora resulta justificable no solo por la congestión judicial y la situación de orden público en la ciudad, sino porque el accionado COLPENSIONES pudiendo aminorar trámites, funge como si por primera vez, atendiera la petición de la accionante. - La actora ni la adherente en pretensiones tutelares acreditaron, siquiera sumariamente, vulneración a su mínimo vital o circunstancias particulares sobre su situación de salud e indefensión. - COLPENSIONES actuó como parte dentro del proceso Ordinario Laboral y al tiempo que la demandante -hoy tutelante- y litis -hoy coadyuvante- se enteró de la firmeza de la decisión que hoy se pretende cumplir. - Las partes -no solo las hoy actoras- tienen certeza de sus derechos desde la firmeza del fallo de primer grado acaecida con el auto de obedecimiento del 25 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado de origen.

Y frente a lo anterior sostuvo, que no se evidencia el desconocimiento de la prerrogativa fundamental al derecho de petición, y en ese sentido, negó el amparo, sin embargo, exhortó a la entidad accionada «para que adopte las medidas necesarias para la celeridad del cumplimiento de los fallos judiciales que reconocen derechos pensionales, en particular, el de la accionante y la integrada a la presente tutela.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, señalando que en la oportunidad correspondiente formularía el sustento de sus reparos. A la fecha de estudio del presente trámite, la parte recurrente no allegó escrito adicional exponiendo las razones en que se respaldara su impugnación. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada de entregar las piezas procesales solicitadas en abril de 2021, para proceder ante Colpensiones con la solicitud de cumplimiento de sentencia, y a su vez, pretende que se ordene a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral.

Previo a realizar el análisis del asunto puesto a consideración del juez constitucional de segunda instancia, la Sala advierte que, se limitará al estudio de lo solicitado en el escrito genitor y que fue objeto de decisión de tutela el 30 de junio de 2021, por cuanto a la fecha de estudio del presente asunto, no se allegó escrito adicional en el que se refirieran los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia ídem.

Ahora bien, frente al primero de los referidos reparos, una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, censura alguna a las actuaciones que se han desplegado por parte del Juzgado refutado; ello, por cuanto a través de auto del 18 de junio de 2021, ordenó aprobar la liquidación de costas y expedir copias auténticas, atendiendo la solicitud que por esta vía pretende la invocante, como se evidencia del sistema de consulta siglo XXI en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, dentro de la causa laboral motivo de reproche.

Colofón, revisado el caso que nos ocupa, todo el acervo probatorio incorporado al presente trámite especial y residual, considera la Sala, que es evidente que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Juzgado accionado atendió durante el trámite constitucional la solicitud de expedición de copias auténticas, y en ese sentido, resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

En virtud a lo precedido, este Colegiado no encuentra reproche alguno a la decisión adoptada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al negar el amparo de cara a la cuestión previamente analizada. Ahora bien, frente al segundo reparo, la Sala considera, que no es dable realizar un análisis a un derecho fundamental cuestionado, cuando no se han agotado las herramientas que el legislador tiene dispuestas para ello; pues descendiendo al caso bajo estudio, no hay prueba alguna en el plenario de donde se infiera que en efecto la accionante del amparo hubiera radicado la solicitud ante Colpensiones de cumplimiento de sentencia. Frente a los argumentos esbozados, para esta magistratura, no es factible que se utilice este tipo de mecanismos considerados de carácter excepcional y residual, a fin de pretender el cumplimiento de una sentencia, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, como se dijo con precedencia, la accionante no ha radicado algún tipo de solicitud administrativa que conlleve a satisfacer sus pretensiones; en todo caso, si la llamada Colpensiones no atendiera su solicitud dentro de los términos legalmente dispuestos para ello, la actora bien podría acudir a la ejecución de sentencia ante el despacho de conocimiento, y en ese sentido, tampoco se cumpliría con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, por lo tanto, esta pretensión deberá declararse improcedente en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, en cuanto se negó la acción de tutela por hecho superado frente a las censuras refutadas en contra del Juzgado accionado y Colpensiones, por las razones expuestas en precedencia; finalmente, se confirmará en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00