CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63806 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9983-2021 Radicación no 63806 Acta n° 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al señor CÉSAR ALFONSO LÓPEZ BARRAZA, así como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500520110051401.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad promotora del resguardo, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
De los antecedentes y pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que la sociedad accionante sucedió procesalmente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, dentro de la demanda ordinaria laboral que adelantó el señor César Alfonso López Barraza, en contra del referido ISS, y en la que pretendió el reconocimiento de diferencias pensionales, al considerar que era beneficiario de la pensión convencional, que en aquella ocasión se les otorgaba a los trabajadores de la extinta entidad.
Lo anotado, por cuanto a través de la resolución 2654 de 8 de abril de 2009, el ISS, le reconoció al allí demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de octubre de 2008, pero sin el beneficio convencional. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, posteriormente fue asumido por el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien en sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes condenas a cargo del ISS: i) la suma de $439.930, por concepto de las «diferencias de la pensión de jubilación, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus incrementos anuales, mesadas adicionales, debidamente indexadas; y ii) el pago de las costas procesales a cargo de la parte vencida.
Frente a la determinación anterior, la sociedad allí demandada, no radicó recurso alguno; no obstante, el proceso fue remitido al superior a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; es así, como el Tribunal encausado, al estudiar la consulta a través de sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, resolvió modificar la decisión de primera instancia, por cuanto la diferencia pensional a partir del año 2008, era por un valor inferior al liquidado por el a quo, y como consecuencia ordenó: […] a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- a reconocer al demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, en un monto inicial de $1.709.993,oo, a partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021, arroja un retroactivo neto de $81.209.780,97, más la debida indexación hasta el momento de su pago, previa la deducción de aportes en salud, sin perjuicio de las que en los sucesivo se sigan causando.
(fs.º 55 – 56). Asimismo, adicionó un numeral que permitía a la demanda el descuento de los aportes en salud de las mesadas reconocidas en la sentencia, y confirmó en todo lo demás. Reprochó la actora, que con las decisiones adoptadas en las instancias del proceso judicial motivo de su acusación, se le ocasiona un grave perjuicio, pues los dineros que se encuentran a su cargo, hacen parte del erario público, y como sustento de su crítica refirió: · Se le debe pagar una pensión convencional desde el 17 de octubre de 2008 que corresponde a $1.709.993 M/cte cuando lo correcto es que se le pague una mesada pensional conforme a derecho por la suma de $1.319.786 M/cte. · Lo anterior implica que, desde octubre de 2008 se pague de más respecto de la mesada pensional del causante, mes a mes la suma adicional de $390.207 M/cte, suma que incrementa año a año y que a la fecha corresponde a $ 618.395,99 M/cte valores que no le asisten al causante al no ser beneficiario de la pensión convencional 2001 – 2004. · Así mismo el fallo judicial ordena, cancelar al causante un retroactivo por la suma de $81.219.780 M/cte calculado por el Despacho hasta el 31 de enero de 2021, más las sumas que se causen hasta el cumplimiento de la sentencia. Las mesadas futuras que por pensión convencional se le debe pagar al causante hasta su vida probable.
Hizo alusión a la procedencia de esta acción de tutela, considerando desde su percepción, que no existen otros medios de defensa para rebatir lo que pretende al interior del presente resguardo; asimismo, advirtió sobre el requisito de la inmediatez, exponiendo que: Para el presente caso este requisito se encuentra superado en razón a que la sentencia que hoy se controvierte se dictó el 19 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2021 lo que hace que entre esta fecha y la presentación de la tutela no hubieren trascurrido los 6 meses que esa Corporación ha determinado como plazo máximo para incoar este tipo de actuaciones constitucionales.
(f.º 12 del escrito genitor) Adicionalmente informó, que los juzgadores de instancia incurrieron en un yerro que da paso a esta vía excepcional, por defecto fáctico y sustancial, frente a tal señalamiento, consideró: […] de cara a la realidad procesal es claro que en el presente caso este defecto se configuró con las decisiones del 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021, en razón a dos situaciones concretas: · El indebido reconocimiento de la pensión convencional lo que genera dos irregularidades derivadas de la errada interpretación de las normas y son: a. Los requisitos que la Convención colectiva 2001-2004 fijó para el reconocimiento de una pensión convencional. b. La vigencia de la Convención Colectiva. c. La errada aplicación de los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues con base en ello se otorga una prestación sin el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.
Y frente a lo anterior, expuso las realidades fácticas del caso motivo de reproche, de las que concluyó, que no daba lugar al reconocimiento de la pensión convencional, por consiguiente, la diferencia de las mesadas pensionales a partir del año 2008, el pago del retroactivo, de la indexación y de todos aquellos que se causen a futuro, y en ese sentido, advirtió sobre un fraude a la Ley.
Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, «DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 dictadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el proceso laboral 2012-00308 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a favor del señor CESAR ALFONSO LOPEZ BARRAZA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención colectiva 2001-2004.»; como consecuencia de esa declaratoria, pretende que «Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho.».
Subsidiariamente reclama, se amparen los derechos invocados de forma transitoria, ordenando la suspensión de las decisiones de fecha «28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (fs.º 44 – 45) A través de auto de fecha 26 de julio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente se pronunciaran; a su vez, negó la medida provisional invocada y reconoció personería judicial al apoderado, quien también actúa en calidad de subdirector de Defensa Judicial de la UGPP.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, a través de correo electrónico, remitió el expediente judicial contentivo de las actuaciones que por esta vía se refutan, a través de link (fs.º 1 – 2).
El apoderado del señor César Alfonso López, allegó memorial visto a folios 1 a 2, a través del cual se pronunció sobre los antecedentes y pretensiones del presente reparo, sin aportar poder que así lo acreditara, en atención a ello, la Sala no hace alusión a los argumentos de defensa. Por su parte, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, realizó un recuento de las consideraciones adoptadas por ese colegiado, para llegar a la decisión que hoy es motivo de censura, y respecto a lo pretendido por la actora señaló, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, en tanto no radicó el recurso extraordinario de casación (fs.º 1 – 19).
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la parte accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales puestas en entredicho, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el curso de la causa laboral motivo de censura, esto es, las de fecha 28 de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021, emitidas por el Juzgado y el Tribunal invocado, por medio de las que accedieron a las peticiones formuladas en contra del ISS, por el señor Cesar López Barraza, en el proceso de marras, consistentes en: i) la declaratoria de reconocimiento de pensión convencional de jubilación; y por consiguiente, ii) la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de percibir.
Como pretensión subsidiaria, busca que se suspendan los efectos de aquellas sentencias de manera transitoria, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión, que causarían a partir de la decisión que adopte este colegiado. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto al revisar la página de consulta de la rama judicial y las declaraciones aportadas en el escrito genitor y la respuesta del Tribunal, se encontró, que frente a la determinación censurada la parte actora, pese a tener un interés jurídico económico, no radicó el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito primigenio, máxime, si la pretensión entre otras, corresponde al pago de una liquidación que supera los ochenta y un millones de pesos, suma que debe ser indexada; y que se seguirá causando con posterioridad al mes de enero de 2021.
Entonces, frente a una declaración de tracto sucesivo, sobre una prestación económica reconocida desde octubre del año 2008, y que evidentemente supera los 120 salarios mínimos exigidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la UGPP hoy invocante, debió acudir al mecanismo que la normativa ídem dispuso para rebatir lo que inadecuadamente pretende al interior del presente amparo.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que la sociedad accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandada al sucederle procesalmente al ISS, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.
En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.
Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Luego entonces, la parte actora no puede erigirse en aquella desidia, pretendiendo que la Sala le ampare los derechos fundamentales invocados de manera transitoria, hasta tanto, se resuelva el recurso extraordinario de revisión, y en ese aspecto, si no acudió al remedio procesal antes dicho, es claro para este colegiado, que igualmente se incumple con el requisito en mención, dado que, en primer lugar, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la subsidiariedad, y por ello debe primero adelantar las gestiones tendientes a su defensa, para luego, si considera procedente acudir a este mecanismo de amparo.
Situación que fue advertida por esta Sala en sentencia CSJ STL7190-2020, inclusive, en reciente sentencia de tutela identificada con el radicado interno 63702 del pasado 28 de julio de 2021, en la que claramente se le indica a la hoy invocante -UGPP-, que el remedio procesal pertinente si no fue utilizado el recurso extraordinario de casación, es el de revisión, dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, más aún, si el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuyó esa obligación. Para concluir, se itera, que no puede pretender la UGPP, que a través de un trámite considerado de carácter especial, residual y excepcional, se resuelva un asunto que de manera alguna debe ser conocido por el juez constitucional, siendo una atribución que únicamente le compete al juez natural, en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para ello.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción por falta de requisitos de procedencia que regula el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00