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STL9983-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9983-2016 Radicación n° 67537 Acta n°. 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó LUIS FERNANDO OCAMPO MAYA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

ANTECEDENTES Luis Fernando Ocampo Maya instauró en causa propia la presente acción de tutela, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le había sido transgredido por el Tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual número 63001310300320110024500, en el que había obrado como demandante.

Aseguró, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra César Augusto Naranjo Vélez y otros demandados, dirigida a que se declarara que éstos últimos habían incumplido el contrato de compraventa celebrado el 12 de octubre de 2006, ante la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, y a que se les condenara a pagarle la indemnización de perjuicios correspondiente; que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el número de radicado 63001310300320110024500; que el citado despacho judicial tramitó gran parte del proceso, pero, en forma posterior, lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, para que allí se profiriera la sentencia correspondiente; que el 19 de diciembre de 2013, el juzgado de descongestión profirió sentencia, en la cual accedió a la pretensión declarativa pero desestimó la condenatoria, “por un tema probatorio”.

Manifestó que, pese a la decisión parcialmente favorable a sus intereses, que adoptó el juzgado, se le condenó a pagar las costas del proceso, proceder que, en su parecer, fue contrario al debido proceso; que, entonces, instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Tribunal Superior de Armenia revocara la citada decisión y, en su lugar, condenara a los demandados a pagarle la indemnización de perjuicios solicitada y lo absolviera de pagar las costas del proceso; que la Sala Civil Familia del Tribunal, mediante proveído de 21 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión recurrida, debido a que consideró que la valoración probatoria efectuada por el a quo había sido acertada, como también lo había sido la decisión absolutoria relacionada con la indemnización de perjuicios solicitada; que, no obstante, el Tribunal nada había resuelto respecto al tema de las costas procesales.

Afirmó que, en atención a la omisión del Tribunal, le pidió que adicionara la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello, efectuara un pronunciamiento claro y expreso sobre la condena en costas; que la Corporación, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, negó su solicitud en tal sentido porque estimó que no había “nada que adicionar”; que, ante tal determinación, a su juicio violatoria de sus derechos fundamentales, optó por instaurar una acción de tutela, en procura que se ordenara al Tribunal que revisara el tema de las costas procesales en la forma solicitada en su recurso de apelación; que de la tutela conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que profirió fallo de tutela el 18 de diciembre de 2015, en el que accedió a su solicitud de amparo y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que “proceda a resolver nuevamente la petición de adición de fallo promovido por el querellante, de acuerdo con los planteamientos expuestos en este pronunciamiento”; que el Tribunal, en cumplimiento del fallo de tutela señalado, profirió la decisión de fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual resolvió su solicitud de adición de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 y, como consecuencia de ello, si bien mantuvo la condena en costas proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la redujo en un 50%.

Indicó que, con posterioridad a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia liquidó las costas procesales de segunda instancia, en la suma de $3.000.000, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2016; que presentó objeción a la liquidación antedicha y pidió que se modificara la misma; que el Tribunal, mediante decisión de fecha 5 de abril de 2016, accedió parcialmente a su solicitud y redujo las costas de segunda instancia a la suma de $1.500.000; que instauró recurso de súplica contra el proveído descrito porque, en su parecer, no había lugar a que se le condenara a pagar las costas procesales de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; que, no obstante, el Tribunal le rechazó su recurso por improcedente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016.

A partir de los hechos señalados, el tutelante señaló que el Tribunal accionado le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a través de la decisión de fecha 5 de abril de 2016, debido a que le había obligado a pagar las costas procesales de segunda instancia, correspondientes al trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual del que había sido parte, cuando en realidad no había lugar a la imposición de dicho concepto, en los términos del numeral 3) del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Pidió, como consecuencia de lo anterior, que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a salvaguardarlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno el proveído atacado y, en su lugar, se determinara “su no condena en costas, por haber prosperado mis pretensiones”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue sometida por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, que la admitió mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, ordenó vincular al trámite constitucional a las partes y terceros intervinientes en el trámite del proceso ordinario que había motivado la interposición de la tutela (folio 62).

En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. Concluido el término señalado, la Sala cognoscente del asunto en primera instancia profirió fallo de fecha 26 de mayo de 2016, en el que negó la salvaguarda solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 74 a 80): En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal acusado consideró, en el proveído de 5 de abril de 2016 que desestimó la objeción a la liquidación de costas de segunda instancia, que como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, próspero (sic) de manera parcial, las costas de esa alzada también debían ser asumidas de manera parcial por el recurrente, pues él pretendía el pago de perjuicios y no ser condenado en costas, habiendo obtenido decisión favorable respecto del último de sus reclamos pero no en relación con el primero ( ) Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural resolvió la objeción a la liquidación de costas, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión anterior, el tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 88 y 89, en el que reiteró los argumentos que habían dado lugar a la interposición de la tutela y pidió que, con fundamento en los mismos, se revocara el fallo proferido y se accediera a su petición de amparo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es justamente una providencia judicial la que señala el accionante como transgresora de sus prerrogativas constitucionales: la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de abril de 2016, mediante la cual la citada Corporación resolvió una objeción de costas al aquí tutelante.

En ese orden, lo pertinente es abordar el estudio de su contenido, para determinar si hay lugar o no, bajo los anteriores derroteros, al amparo solicitado. Pues bien, se observa que en la referida providencia, el Tribunal accionado señaló, en primer término, que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si había o no lugar a exonerar al demandante del pago de las costas procesales de segunda instancia, que le habían sido impuestas por la misma Corporación en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 o, por lo menos, a reducir el valor de dicho concepto.

A renglón seguido, la autoridad judicial accionada señaló que el marco jurídico a la luz del cual debía resolverse la situación planteada, estaba delimitado por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, debido a que era ésta la norma vigente para la época en que la Corporación había asumido el conocimiento del proceso, por virtud del recurso de apelación que se había instaurado contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia.

Efectuado el ejercicio precedente, el ad quem analizó la objeción de costas que había sido presentada por quien obraba como demandante en el proceso, a la luz de la disposición señalada, y estimó que, si bien era cierto que había lugar a la imposición de costas a cargo del recurrente, por el trámite de la segunda instancia en el que se le había resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, también lo era que la suma tasada en tal concepto debía reducirse en un 50%, es decir, a la suma de $1.500.000.

Así las cosas, al examinarse detalladamente el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento, cumple decir que en el mismo no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales del tutelante y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el Tribunal Superior de Armenia resolvió la objeción de costas que había sido sometida a su juicio, con sustento en las normas procesales de orden público que regulaban la materia, así como en la valoración de los elementos de convicción que obraban en el proceso.

En tal medida, no puede catalogarse la labor del Tribunal como arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que, se insiste, no le está permitido controvertir las providencias judiciales, bajo el supuesto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Así las cosas, al coincidir los razonamientos precedentes, con aquéllos que sustentaron la decisión de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado en todas sus partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3