Radicación n.° 73457 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9981-2017 Radicación n.° 73457 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, LUIS FERNANDO PUPO PADRÓN, contra la sentencia de 10 de mayo de 2017 proferida por la SALA CIVL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Primero y Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, Primero, Segundo y Tercero Penal Municipal de Montería, Primero Civil del Circuito de Montería, Primero Civil Municipal de Montería y Promiscuo Municipal de Ayapel.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Pupo Padrón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y libertad presuntamente vulnerados por los accionados. Relató el accionante, que mediante los comunicados enviados a los diferentes despachos judiciales, se notificó que Luis Fernando Pupo Padrón no es el Gerente de Coomeva EPS Montería y que el señor Isauro Barbosa Aguirre no es el Gerente regional de esa entidad, por lo que no es el encargado de hacer cumplir los fallos de tutela de la región noroccidente; que para efecto de cumplir las sanciones se debía vincular al encargado, Luis Carlos Gómez Jaramillo, quien funge como coordinador de cumplimiento de fallo judiciales; que a pesar de haber informado lo anterior, siguen llegando sanciones a nombre suyo y de Isauro Barbosa Aguirre.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a los Juzgados accionados « procedan a la inaplicación» de la sanción impuesta por desacato por cuanto se está violando su derecho fundamental a la libertad. (fols. 1 a 7). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El juzgado Primero Penal de Montería señaló que es falso lo narrado por el accionante, que si en algún momento ese despacho ordenó el arresto de las personas que figuraban como representantes de Coomeva EPS, se hizo a sabiendas que eran ellos los responsables de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
Solicitó negar por improcedente el amparo reclamado por cuanto desde que se informó que ya no eran los responsables de acatar los fallos de tutela, no se les ha vinculado a los trámites que allí se adelantan (fols. 68 a 77) El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel señaló que en ese despacho han cursado dos acciones de tutela en contra de Coomeva EPS, que dentro de una de ellas se sancionó por desacato al señor Luis Fernando Pupo Padrón cuando no se había informado a ese juzgado que ya no fungía como representante de la entidad accionada, pues la comunicación en ese sentido se entregó en el juzgado el 31 de marzo de 2017 y la consulta de la sanción impuesta se resolvió el 8 de febrero de esta anualidad.
(fols. 83 a 84) El Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes adujo que no ha incurrido en ninguna omisión o violación de los derechos fundamentales invocados por el actor; que en ese despacho se han impuesto varias sanciones por desacato a los señores Isauro Barbosa Aguirre y Luis Fernando Pupo Padrón, quienes a la fecha de los fallos figuraban como representantes de Coomeva EPS en el certificado de existencia y representación legal de la entidad.
Pidió negar el amparo porque consideró que lo que se busca con la presente acción es dilatar la prestación del servicio de salud a los afiliados manteniendo en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de estos. (fols. 87 a 91) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, argumentó que en ese despacho no reposa el oficio que dice el accionante radicó el 7 de marzo de 2017 informando que ya no ostentaba la calidad de Gerente de Coomeva EPS Montería, por ello el juzgado no puede conocer de los cambios que se realicen dentro de la entidad si estos no se avisan oportunamente.
(fols. 93 a 94) El Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes refirió que es cierto que el 7 de marzo de 2017 se comunicó a ese despacho del cambio de gerente en Coomeva EPS Montería y Regional; como también lo es que a partir de ese momento todos los incidentes de desacato fueron dirigidos contra Luis Carlos Gómez Jaramillo, en calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela.
(fols. 100 a 101) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 9 de mayo de 2017, desvinculó a los Juzgados Primero y Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, Primero, Segundo y Tercero Penal Municipal de Montería y Promiscuo Municipal de Ayapel, y ordenó continuar el trámite únicamente frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Montería y Primero Civil Municipal de la misma ciudad.
A través de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017, negó la acción de tutela por considerar que si bien en el certificado de existencia y representación legal de la Entidad Prestadora de Salud tan mencionada se indica que el accionante ya no tiene la calidad de Gerente de la misma, lo cierto es que no se dijo de manera clara cuales fueron los incidentes de desacato en los que se impuso la sanción desconociendo que ya no tenía tal obligación; además, señalo que los obligados a responder por las sanciones que se imponen dentro de los trámites incidentales son los encargados por la entidad al momento que se imparte la orden de tutela y esta se incumple; que al no existir una sanción específica que se esté imponiendo al tutelante sin ser el responsable de ello, el amparo no procede porque no se verificó violación de los derechos reclamados.
(fols. 114 a 122) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para ello dijo que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, si bien se desempeña como Director de la Oficina de Coomeva EPS Montería, dentro de sus funciones no se encuentra la de dar cumplimiento a los fallos judiciales; que aunque muy seguramente los trámites incidentales se han llevado a cabo dentro de los lineamientos legales, estas sanciones «hoy pierden su razón de ser en la medida que aun cuando las cumpla una a una, para los interesados en que se dé estricta observancia al fallo de tutela les resulta irrelevante, pues no cuento con la competencia para acceder a sus pretensiones objeto de amparo constitucional» (fols. 132 a 135 ).
CONSIDERACIONES En el caso que concita la atención de esta Sala, es menester señalar que se confirmará el fallo impugnado porque, tal como lo consideró el a quo, no se advierte que exista vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, revisada la documental arrimada al trámite tutelar, se observa que el tutelante de manera general indica que se le han impuesto sanciones por desacato sin tener en cuenta que él no es el encargado del cumplimiento de los fallos de tutela; sin embargo, no se señala de manera concreta algún incidente en el que se haya impuesto la sanción de manera irregular, carga probatoria que le incumbía al reclamante para demostrar que los operadores judiciales censurados cometieron los yerros que se les endilga.
Por ello no puede ser de recibo el argumento del impugnante cuando dice que «Es precisamente por la gran cantidad de sanciones impuestas por diferentes despachos judiciales en el Departamento de Córdoba, que no me referí de manera específica a cada una de ellas, pero el Juez constitucional tiene libertad probatoria, y en aras de llegar a la verdad, bien ha podido oficiar a las autoridades respectivas para conocer las sanciones que pesan en mi contra»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 134] Además, debe tenerse en cuenta que como lo dice el tutelante «los trámites incidentales se han llevado a cabo dentro de los lineamientos legales», esto es, que a la entidad en su momento se le notificó de la existencia del o de los incidentes de desacato en curso, por manera que si se presentó alguna irregularidad en aquellas oportunidades, fue allá cuando debió alegarse tal situación y no esperar a que cobraran firmeza las decisiones para pretender levantar unas sanciones que en su momento se impusieron con el respeto de las garantías superiores y porque los jueces de las instancias verificaron que no se había dado cumplimiento a los fallos de tutela proferidos.
Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8