CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00971 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9980-2021 Radicación n.º 2021 - 00971 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DAVID FERNANDO PÉREZ CASTAÑO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARIES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la «libertad de escoger profesión, ocupación, arte u oficio y trabajo», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su pretensión, refiere que el 12 de diciembre de 2020 realizó la preinscripción en la página de la accionada en la que solicitó la tarjeta provisional de abogado.
Comenta que el 25 de junio de 2021, la Universidad INCCA de Colombia le otorgó el título de abogado, razón por la cual el 28 de junio siguiente envió diversos correos mediante los cuales solicitaba a la entidad encausada i) cancelar el trámite de licencia temporal con radicado n.° 30333 y, ii) que soporte técnico le habilitara la inscripción de tarjeta profesional definitiva.
Relata que el 6 de julio del año que avanza, insistió por vía correo electrónico en la solicitud de cancelación de tarjeta provisional, ya que la plataforma no le permitía realizar los trámites. Expone que en repetidas ocasiones ha intentado comunicarse telefónicamente con la entidad accionada; no obstante, manifiesta que el resultado ha sido infructuoso.
En su criterio, se lesionan sus garantías superiores con la conducta silente de la pasiva, pues afirma que el trámite primigenio lo inició desde el año pasado y en la actualidad necesita su cancelación para así continuar con la expedición del documento definitivo. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas fundamentales en el sentido de ordenar a la querellada, que cancele el trámite n.° 30333 «con el fin de adelantar trámite de la expedición de la tarjeta profesional definitiva».
Mediante auto de 26 de julio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el accionante solicitó a través del correo electrónico de la entidad su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad Incca de Colombia, razón por la cual, luego de verificar el lleno de los requisitos, procedió a inscribir al actor como abogado en la Unidad de Registro y le asignó el número de tarjeta profesional 363.026, actividad que quedó consignada en el acta de registro n.° 11408 de 28 de julio de 2021.
Asimismo, pone en conocimiento el oficio que le remitió el 29 de julio siguiente, al correo electrónico suministrado por el impulsor de la acción, razón por la cual, solicita denegar el amparo por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que atienda en debida forma su requerimiento de cancelación del trámite de licencia provisional, para continuar con la expedición de su tarjeta profesional definitiva.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, la accionada verificó que el proponente ya había cumplido con la documentación exigida para la expedición de la tarjeta profesional, que en últimas, pretende conseguir, en ese orden, lo inscribió como abogado el pasado 28 de julio de 2021 y le asignó el número de tarjeta profesional 363.036, acto que se le comunicó el día siguiente, esto es, el 29 de julio de 2021 al correo electrónico fernandodavid1989@gmail.com Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación del derecho fundamental invocado, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00