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STL998-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1296 de 2022Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00298-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL998-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00298-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que WHITMAN RUSSI ÁVILA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 12 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Marina Bravo Gómez, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Whitman Russi Ávila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con la documental obrante en el plenario, manifestó el quejoso que Marina Bravo Gómez promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del juicio ordinario en su contra, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; que, a través de proveído de 18 de julio de 2024, dicha autoridad libró mandamiento de pago ordenando pagar los aportes pensionales omitidos a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el período comprendido entre el 15 de junio de 2003 y el 12 de marzo de 2020.

Afirmó el accionante que, el 5 de septiembre de 2024, tuvo conocimiento de dicho asunto cuando su esposa encontró el correo de notificación del auto que libró el mandamiento de pago en la bandeja de spam, y que, una vez enterado, a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda el 19 de septiembre de 2024, en virtud de la cual se opuso a las pretensiones y, además, solicitó al juzgado oficiar a Colpensiones para que realizara el cálculo actuarial correspondiente, como única forma idónea de determinar el monto exacto de la obligación. Sostuvo que dicho escrito se radicó dentro del término legal para contestar, en razón a que, elplazo vencía el 24 de septiembre de 2024, pues la notificación se surtió el 10 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Expuso que, con auto de 16 de octubre de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió no tener en cuenta la contestación allegada por la parte ejecutada, así mismo, no accedió a su solicitud relacionada con que se oficiara a Colpensiones, al considerar que esa entidad no es parte del proceso y que el cálculo debía ser elaborado por el empleador a través de la plataforma www.soyactuario.com.co, conforme lo previsto por la normativa vigente.

El promotor del amparo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 16 de octubre de 2025, solo en cuanto a la negativa del Juzgado de oficiar a Colpensiones y, mediante auto de 22 de octubre del mismo año, dicha autoridad no repuso la decisión anterior y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Alegó el tutelista que el Juzgado censurado trasgredió sus derechos fundamentales invocados a no tener por contestada la demanda pese a que, en su criterio actuó dentro del plazo legal establecido para presentarla; así mismo, reprochó la negativa del juzgado de oficiar a Colpensiones, pues señaló que aun cuando Colpensiones no es parte del proceso, es una entidad técnica para determinar el monto exacto del cálculo pensional.

De conformidad con lo anterior, el memorialista pretendió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordenara al juzgado tener por contestada la demanda que presentó y se le ordenara expedir el oficio correspondiente para que Colpensiones elabore el cálculo actuarial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el líbelo, ordenó notificar a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, el titular del juzgado citado en precedencia informó que, en el marco del proceso ordinario laboral 76001-3105-018-2023-00053-00, promovido por Marina Bravo Gómez contra Whitman Russi Ávila, se profirió sentencia número 184 del 11 de septiembre de 2023, la cual quedó en firme al no ser recurrida. En consecuencia, a través de auto 2687 del 22 de septiembre de 2023, se aprobó la liquidación y se ordenó el archivo de las actuaciones.

Que posteriormente, Bravo Gómez instauró demanda ejecutiva laboral bajo el radicado 76001-3105-018-2024-00346-00. Agregó que, en virtud del auto 02173 de 18 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago contra el accionante y que, agotado el trámite correspondiente, por medio de la decisión 02841 del 13 de septiembre de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el quejoso fue notificado conforme a la Ley 2213 de 2022, pero no propuso excepciones ni se opuso al mandamiento de pago.

Añadió que, por auto 02987 del 16 de octubre de 2025, decidió no tener en cuenta la contestación presentada por el accionante, no acceder a la solicitud de oficiar a Colpensiones y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Posteriormente, con auto 03069 del 22 de octubre de 2025 no repuso el auto con el cual no se accedió a la solicitud de oficiar a Colpensiones y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. El despacho accionado sostuvo que se respetaron todas las garantías procesales y que la notificación electrónica fue válida, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional.

Por tanto, consideró que la falta de revisión oportuna por parte del destinatario no constituye excusa para extender los términos procesales. Asimismo, manifestó que la obligación ejecutada es de hacer y que, de acuerdo con el Decreto 1296 de 2022, los cálculos actuariales por omisión de aportes deben realizarse exclusivamente por el empleador a través de la plataforma digital www.soyactuario.com.co, razón por la cual no era procedente oficiar a Colpensiones.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el juez ordinario actuó conforme a la ley, la Constitución y la jurisprudencia, sin vulnerar derechos fundamentales. Señaló que el juez constitucional no puede sustituir el criterio del juez natural, conforme a la jurisprudencia de las sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010.

Finalmente, Marina Bravo Gómez, por medio de apoderada judicial, manifestó que la notificación del mandamiento de pago fue válida, pues el correo fue recibido exitosamente el 14 de agosto de 2024, y así lo ratificó el auto interlocutorio 02987 de 2025. Afirmó que el hecho de que el mensaje se alojara en la bandeja de «spam» no invalida la notificación, ya que corresponde al destinatario revisar su correo electrónico.

Indicó que la decisión de no vincular a Colpensiones se ajustó a derecho, en razón a que el Decreto 1296 de 2022 atribuye al empleador la responsabilidad de elaborar el cálculo actuarial mediante la plataforma oficial. Aun así, en aras de proteger sus derechos, informó que ya radicó ante Colpensiones la solicitud de cálculo actuarial bajo el número 2025_22945523.

Concluyó que la tutela no procede como instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-102 de 2006 y T-264 de 2009), y que no se evidencia defecto sustantivo, fáctico ni violación al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar de una parte que frente a la negativa a oficiar a Colpensiones, la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali fue razonable y ajustada a derecho, dado que el Decreto 1296 de 2022 atribuye al empleador la obligación de elaborar el cálculo actuarial mediante la plataforma www.soyactuario.com.co, sin que exista obligación legal de vincular a Colpensiones en el trámite ejecutivo toda vez que dicha entidad no es parte en el juicio ejecutivo.

Por tanto, concluyó que no se configuraba vulneración del debido proceso y que el juez ordinario actuó dentro de su margen de autonomía e independencia judicial. Por otro lado, indicó que no se satisfacía plenamente el requisito de subsidiariedad, por lo que, el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles contra el auto de 16 de octubre de 2025 ya que contra la decisión del juzgado de no tener por contestada la demanda aportada por el ejecutado no interpuso ninguna herramienta jurídica, pues «pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el auto censurado, como lo era el recurso de reposición y en subsidio, apelación previstos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo único que atacó el accionante en el memorial en comento, es lo referente a la negativa de librar los oficios a COLPENSIONES, tal como se visualiza a folios 02 a 04 anexo 15 de la carpeta 10 del Expediente Digital».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se circunscribe a determinar si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali transgredió los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo i) al no tener por contestada la demanda ejecutiva y ii) al no acceder a la solicitud del actor tendiente a que se oficiara a Colpensiones para que dicha entidad realizara el cálculo actuarial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Whitman Russi Ávila se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto funge como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las decisiones criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a la decisión reprochada, pues la fecha de los proveídos que zanjaron el debate data de 16 y 22 de octubre de 2025, mientras que la presentación de la súplica es de 29 de octubre la misma anualidad, término que es menor a seis (6) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con la censura referente a que no se accedió a la solicitud del tutelista de oficiar a Colpensiones puesto que contra dicha determinación se propuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo el primero no repuesto y rechazada la alzada ante su improcedencia. No obstante, no puede predicarse lo mismo frente a la pretensión dirigida a que se tenga por contestada la demanda que presentó el quejoso en el curso del litigio censurado, ya que contra dicha decisión de fecha 16 de octubre de 2025 no presentó recurso alguno, a pesar de que conforme lo reglado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo es apelable el auto de primera instancia que tiene por no contestada la demanda, de ahí que no se satisface la subsidiariedad porque desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente al reparo referente a que no se accedió a la solicitud del actor de oficiar a Colpensiones, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión que resolvió dicha controversia a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:   · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, a través del auto de fecha 16 de octubre de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió no acceder a la solicitud elevada por el ejecutado y aquí tutelista Whitman Russi Ávila, tendiente a que se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que suministrara el cálculo actuarial y adelanten las acciones de cobro, lo anterior, con fundamento en que dicha entidad no es parte del proceso, determinación confirmada por auto de 22 de octubre de la pasada anualidad.

Revisado el proveído que definió el caso, que lo fue el auto de 22 de octubre de 2025, este no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Juez en su proveído explicó de forma clara y concisa que el Decreto 1296 de 2022, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estipuló que, a partir del 1 de junio de 2023, los cálculos actuariales derivados de omisiones en el pago de aportes al sistema general de pensiones deben generarse exclusivamente por el empleador u obligado, a través de la plataforma digital www.soyactuario.com.co, para lo cual le mencionó: (…) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 1296 de 2022, estableció la metodología de cálculo actuarial para empleadores por omisión en la afiliación o vinculación al sistema general de pensiones de sus trabajadores.

Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2023 los cálculos actuariales por omisión de empleados que tengan periodos omisos al Sistema General de Pensiones, serán generados únicamente en la herramienta www.soyactuario.com.co la liquidación debe ser elaborada por el mismo empleador a través de la aplicación mencionada, esta le entregará la referencia de pago para que los aportantes se dirijan al operador PILA y realicen el pago a través de la planilla tipo “Z” dispuesta para el recaudo de cálculos actuariales por omisión (…).

En este contexto, el juez ordinario no incurrió en desconocimiento de derecho fundamental alguno al negarse a oficiar a Colpensiones, pues, estimó, es responsabilidad ineludible del empleador u obligado generar dicho cálculo mediante el canal institucional dispuesto para tal fin. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la negativa de oficiar a Colpensiones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00