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STL998-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70481 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL998-2017 Radicación n.° 70481 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO TORRES RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, el DISTRITO MILITAR 32 y la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 15 de julio de 2016 se expidió por el Ministerio de Defensa Nacional (Fondo de Defensa Nacional), el recibo oficial de la cuota de compensación militar, en el que figura el valor de la «cuota ordinaria» por $2.962.000, y una multa de $138.000; que dentro de la mencionada cuota se desconocen los conceptos, «como lo son: patrimonio, ingresos, deducciones por hijos…», además no sabe el por qué se le cobra la sanción, que « no puede ser por papelería ya que a la par se expide el recibo oficial DERECHO DE EXPEDICIÓN Y LAMINACIÓN del banco de occidente credencia No. 0746026 por la suma de $103.000»; que su padre en la oficina de liquidación de la zona de reclutamiento 32, informó que tenían certificado del SISBÉN con un puntaje de 38.38 e hizo entrega de una copia de dicho documento; sin embargo, se hizo caso omiso a ello y se realizó la liquidación inicialmente aludida.

Que el 30 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar 32 de Bucaramanga, en el que solicitó la exoneración de la cuota de compensación militar, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, ya que beneficiario del SISBÉN; no obstante, sin que se diera respuesta alguna, recibió, a través de un correo electrónico, una «segunda invitación a cancelar la cuota de compensación militar».

Que la Dirección de Reclutamiento mencionada, además de no responder el derecho de petición dentro del término legal establecido, no observó la sentencia T-722 de 2016, en la que se dispuso que al demostrar que pertenece al nivel 1,2 o 3 del SISBÉN, se debe exonerar del pago de la cuota, «por lo que NO PROCEDE la liquidación, ni exigencia de cancelación de la misma».

Que se dedica a estudiar y su madre al cuidado de su abuelo, quien tiene 95 años, de manera que su padre es el encargado de la manutención de su núcleo familiar. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la petición, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de conocimiento que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo constitucional, reconozca a su favor la exención del pago de la cuota de compensación militar, en virtud de la Ley 1184 de 2008.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Distrito Militar 32 se opuso a la prosperidad del amparo, para lo que manifestó que al momento de realizar la liquidación, se efectuó la operación matemática en presencia del ciudadano explicando cada uno de los valores, teniendo como soporte los documentos aportados por el núcleo familiar del interesado.

Informó que el accionante debió realizar su inscripción en el año 2014, cuando se encontraba cursando el grado 11; pero, solo hasta el 17 de julio de 2015 la efectuó, por lo que se sancionó con la multa de inscripción prevista en los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. Asimismo, adujo que la liquidación se hizo conforme a los preceptos legales que regulan el asunto.

En sentencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de conocimiento negó el amparo invocado, teniendo como fundamento principal que el accionante cuenta con un medio de defensa expedito ante el juez natural de la causa, para debatir la legalidad del acto cuestionado. Agregó, que frente al derecho de petición, existía un hecho superado, en tanto se dio respuesta de fondo, que además fue recibida por la madre del peticionario.

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que no existe hecho superado, ya que no hubo una respuesta oportuna del derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 2016, pues solo hasta la interposición de la tutela se le dio contestación, sin que en ese escrito se observe una resolución de fondo. Asimismo, adujo que no se hizo remiso dentro del proceso de las convocatorias y que solo tuvo conocimiento de que la multa impuesta era por la inscripción hasta la sentencia proferida en la presente acción, caución que no se realizó por acto administrativo y de la que no fue notificado.

Agregó que la inscripción «si bien se realizó el 15 de julio de 2015, aún era menor de edad», ya que solo cumplió 18 años hasta el 7 de noviembre de ese año. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto sometido a estudio, advierte la Sala que lo pretendido por el accionante es la exoneración de la cuota de compensación militar, con fundamento en que es beneficiario del SISBEN con un puntaje de 38.38; sin embargo, se observa que también manifestó su inconformidad sobre la multa de inscripción a él impuesta, «sin que mediara un acto administrativo».

Se tiene que en efecto el 15 de julio de 2016, se expidió la liquidación de la referida cuota, que fue notificada al interesado ese mismo día como consta a folio 45 del expediente de tutela, y en la que se especifica que contra ella procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su expedición. También se precisa, que el accionante presentó derecho de petición el 30 de septiembre del 2016 ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Distrito Militar 32 de Bucaramanga, con el fin de obtener la exoneración del pago antes mencionado.

Al respecto, el artículo 1.° de la Ley 1184 de 2008, dispone que « La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen», que se calcula teniendo en cuenta la declaración de renta y complementarios, certificados de ingresos y retenciones y la hoja de datos diligenciada por el ciudadano en el Distrito Militar correspondiente.

A su turno, el artículo 6 de la norma citada dice que está exento de pagar dicha cuota, « Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. En el caso concreto, a pesar de que el accionante tuvo conocimiento del pago controvertido el 15 de julio de 2016, sólo hasta el 30 de septiembre de ese año presentó el derecho de petición antes referido, en el que solicitó la exención de la multa, sin ejercer el recurso de reposición, mecanismo que se le informó era el pertinente para atacarlo.

Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto el principio de residualidad que trae aparejado la acción constitucional de tutela, en la medida que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado asunto debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas.

Lo anterior, por cuanto la exención de la cuota se encuentra en el ámbito de funciones del Ejército Nacional, razón por la cual no le corresponde adoptarla al juez de tutela, so pena de desconocer las competencias que el legislador ha asignado a las instituciones públicas, tal como lo expresó esta Sala en sentencia STL3117-2013, 11 sep. 2013, rad. 44823: En tales condiciones, considera esta Sala que la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí reclama el accionante, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón al peticionario, más aún cuando, inequívocamente, los hechos en que se sustenta la presente acción fueron los que expuso el accionante ante la institución acusada, tal como consta en solicitud presentada el 24 de enero del año en curso, cuya copia obra al folios 8 a 12 del expediente, más concretamente, las razones por las cuales considera que se encuentra incurso dentro de alguna las exenciones previstas en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 48 de 1993, así como de pagar la cuota de compensación, por lo que mal hace en querer utilizar esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces administrativos que deben seguirse para lograr tal cometido ( ) Adicionalmente, surtido el trámite administrativo de rigor, el accionante puede ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir lo concerniente al pago de la cuota de compensación militar, pues no se observa que dentro del trámite se le haya conculcado algún derecho fundamental que permita la intervención constitucional, en la medida que a folio 41 se encuentran discriminados los valores que componen dicha contribución, y a folio 46 la constancia de recibido del accionante.

Respecto al derecho de petición presentado, la Sala observa una carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, por cuanto el derecho de petición formulado el 30 de septiembre de 2016, fue resuelto por el Distrito Militar 32 mediante oficio n.° 2015 MDN-CGFM-CE.JEM-COREC.DIREC-ZONA5-ASJ-1.10 del 1.° noviembre del pasado año, escrito que se recibió por Belsy Yanet Rodríguez Tarazona, madre del aquí accionante.

La respuesta brindada por la entidad se adecúa a los mencionados parámetros de materialización del derecho fundamental de petición, lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Es del caso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Finalmente, en cuanto a la multa de inscripción impuesta, se advierte que de los soporte allegados a la presente acción no existe ningún documento que demuestre que se haya comunicado el motivo de dicha sanción, de manera que al no existir un acto administrativo susceptible de ser controvertido a través de los mecanismos pertinentes, denota la violación del debido proceso administrativo, sin importar que esté o no justificada.

Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.

Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.

Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.

Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, exclusivamente en lo concerniente a la imposición de la referida multa, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor de la multa, deberá iniciar un nuevo procedimiento de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia. En consecuencia, se dejará sin valor la multa impuesta a través del recibo 0659377 del 15 de julio de 2016, obrante a folio 17 del cuaderno del Tribunal, según lo explicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar CONDEDER el amparo invocado, y en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta a través del recibo 0659377 del 15 de julio de 2016, y se ordena al Comandante (E) del Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga, capitán Sergio Armando Gutiérrez Mesa o a quien haga sus veces, que en el término no superior a tres (3) días, luego de notificada la presente providencia, y en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor de la multa, inicie un nuevo procedimiento de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia. Se CONFIRMA en los demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7