CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94113 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9979-2021 Radicación n.° 94113 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que ARMANDO LUIS, CARLOS ALBERTO, JORGE ELIÉCER, LEONOR, ISABEL CRISTINA, FÉLIX CÉSAR, CARMEN CECILIA y SILVIA ISABEL NOGUERA PACHECO y LUCIANA LILIA NOGUERA DE CELIS interpusieron contra el fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO LUIS, CARLOS ALBERTO, JORGE ELIÉCER, LEONOR, ISABEL CRISTINA, FÉLIX CÉSAR, CARMEN CECILIA y SILVIA ISABEL NOGUERA PACHECO y LUCIANA LILIA NOGUERA DE CELIS promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los accionantes instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso de sucesión que promovieron Aura Stella Pacheco de Noguera e Israel Enrique Noguera Pacheco contra los «herederos determinados e indeterminados» del causante Luis Guillermo Noguera Rocha.
Los tutelistas indicaron que el trámite del asunto en mención le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que declaró infundado el mecanismo extraordinario, mediante sentencia anticipada de 18 de septiembre de 2020. Relataron que presentaron incidente de nulidad con fundamento en las causales 6.ª y 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, el Colegiado enjuiciada omitió etapas procesales; no obstante, este desestimó sus pretensiones en providencia de 23 de octubre de 2020, decisión contra la cual, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue resuelto negativamente y, el segundo, no fue concedido, en auto de 4 de noviembre de la misma anualidad.
Adujeron que, posteriormente, en proveído de 10 de noviembre de 2020 se adicionó la anterior decisión, en el sentido de ordenar tramitar la alzada propuesta como recurso de súplica, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 ibidem; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Magistratura enjuiciada no ha resuelto dicho mecanismo.
Los actores cuestionaron la sentencia anticipada, toda vez que con ella la Corporación convocada desconoció el « numeral 3 del artículo 168 del C. P. C. el cual manifiesta: “Por la muerte del deudor en el caso contemplado en el artículo 1434 del C. C”, que advierte que los títulos ejecutivo (sic) contra el difunto lo serán igualmente los herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos; el despacho debió proceder a interrumpir y suspender dicho proceso, y darle aplicación al artículo 169 del C. P. C., y citar y hacer comparecer a las personas según lo manda los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C. P. C.».
Así mismo, censura que el fallador de segundo grado «no agoto (sic) todas las instancias del proceso enmarcado dentro del artículo 358 del C. G. P., pero, sin embargo, profirió sentencia de primera instancia, ya que omitió darles a las partes la oportunidad de alegar como lo manda parágrafo 7 del artículo 358 del C. G. P.». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se dejen sin valor y efecto la sentencia anticipada dictada el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se decrete la nulidad del fallo emitido el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión que originó el presente mecanismo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y adujo que el presente mecanismo es improcedente, toda vez que no se han agotado todos los mecanismos con los que cuentan los actores, en la medida que el recurso de súplica por ellos invocados no ha sido resuelto.
Así mismo, allegó copia del expediente del proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras advertir que la presente queja constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha de emisión de la sentencia anticipada, esto es, 18 de septiembre de 2020 y la presentación de la tutela -4 de junio de 2021-, transcurrieron más de 8 meses.
Así mismo, el a quo constitucional indicó que la determinación en mención no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual afirman que el a quo constitucional profirió una determinación que no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela, se fundó en consideraciones «inexactas cuando no totalmente erróneas», y que la Sala de Casación Civil «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agravio, el pleno goce de su derecho».
Así mismo, manifiestan que la homóloga Civil erró al considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que contra la sentencia anticipada dictada por la Corporación convocada interpusieron incidente de nulidad y contra el auto que resolvió dicho mecanismo, presentaron recursos de reposición y apelación; luego, se deben tener en cuenta los últimos actos procesales promovidos por ellos.
Por otra parte, aseguran que son personas de la tercera edad y que el único inmueble con el que cuentan es el que les dejó su progenitor y que es «pretendido fraudulentamente por uno de sus hermanos». Finalmente, insisten en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta Sala, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el 25 de noviembre de 2020 fue remitido el expediente al despacho del magistrado ponente para resolver el recurso de súplica y, hasta ese día, no se han presentado más actuaciones.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir las providencias de 18 de septiembre de 2020 y 23 de octubre de 2020, a través de las cuales desestimó el recurso extraordinario de revisión y negó la solicitud de nulidad elevada contra esta, respectivamente.
Al respecto, de lo informado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se tiene que en proveído de 10 de noviembre de 2020 dicha Corporación adicionó la decisión de 4 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de ordenar tramitar la apelación propuesta como recurso de súplica y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado resuelva dicho mecanismo.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso de súplica que se tramita a favor de los vencidos en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que a dicho mecanismo respecta.
De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente queja constitucional es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla analice si le asiste o no razón a los demandantes, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de los promotores, teniendo en cuenta que la providencia proferida el 23 de octubre de 2020 aún no se encuentra ejecutoriada.
Por otra parte, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto de subsidiariedad con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.
En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que los promotores consideren que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, no es una circunstancia que, per se, habilite al juez constitucional para estudiar de fondo el asunto.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00