Radicación n° 73377 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL9978-2017 Radicación 73377 Acta n.° 24 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DAVID ARCILA JARAMILLO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de interdicción por discapacidad mental (n.° 2015-530) que cursó en esos despachos judiciales.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos: Que promovió demanda de interdicción « por disminución de capacidad mental (demencia) » en favor de su progenitora Laura Jaramillo de Arcila, en la que solicitó ser designado como su curador.
Efectuados los emplazamientos correspondientes, comparecieron al proceso Ligia Inés, Adriana María y Jairo Mauricio Arcila Jaramillo, hijos de la presunta interdicta, reclamando este último « se le designara como curador ». A través de sentencia del 14 de octubre de 2016, el juzgado accionado decretó la interdicción suplicada y « se designó como curador general a (…) JAIRO MAURICIO ARCILA JARAMILLO ».
Contra dicha decisión Ligia Inés, Adriana María y Juan David Arcila Jaramillo interpusieron recurso de apelación, sustentado « de manera somera (…) en la audiencia, [permitiéndose] tomar los tres (3) días siguientes para sustentar ampliamente acerca de los puntos expuestos en la apelación, conforme lo indica el artículo 322 del C.G.P ». Indicó el quejoso que el 20 de octubre, « antes de cumplirse los tres (3) días », el juzgado convocado remitió el expediente al Tribunal criticado, « cercenando con ello los términos de ley para sustentar en forma ».
Agregó que « al no haber podido hacerse la sustentación (…), por cuanto el expediente fue remitido con pretermisión del término legal », mediante proveído del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal declaró inadmisible la alzada. Inconforme con la anterior decisión, instauró la presente demanda constitucional, con el fin de que se ordene restablecer « los términos legales de la apelación (artículo 322 del C. G. P. o el que corresponda) (…) para sustentar en debida forma el recurso de apelación presentado frente a la sentencia del día 14 de octubre de 2016 (…).
Consecuente con lo anterior sírvase (…) declarar la nulidad de todo lo actuado después del día 14 de octubre de 2016 ». (Fl.4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Corte admitió la demanda de amparo el 4 de mayo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso de interdicción de la señora Laura Jaramillo Barrera planteado por el accionante, y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
(Fl. 33) El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín al contestar la demanda indicó que el expediente fue enviado a la Sala de Familia del Tribunal el 21 de octubre de 2016, luego « este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno ». Anexó copias del fallo de 14 de octubre de 2016, del auto aludido y de la constancia de la recepción del expediente en la oficina de apoyo judicial con la fecha de recibido.
(Fl. 65-69). La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó « no conceder la tutela solicitada, por cuanto el despacho tutelado y el Tribunal en su actuación, no violentaron el debido proceso del tutelante ». (Fl. 60) Finalmente, la Sala de Casación Civil dictó sentencia el 12 de mayo de 2017, negando la tutela, por los principios de subsidiariedad y residualidad.
(Fls. 71-74) En el termino del traslado, el apoderado de los señores Jairo Mauricio y Jaime Arcila Jaramillo, hijos de la señora Laura Jaramillo de Arcila, se pronunció sobre la tutela, coadyuvando a lo manifestado por el Juzgado Séptimo de Familia, en el sentido de que las apoderadas recurrentes en apelación “no expresaron los argumentos o reparos concretos frente al fallo proferido en el término establecido para el efecto ”; igualmente ratifica que el expediente fue enviado al Tribunal el 21 de octubre de 2016 y no el 20 de octubre como erróneamente lo manifiesta la parte accionante.
(Fls. 89-91) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el apoderado del señor JUAN DAVID ARCILA JARAMILLO la impugnó mediante escrito de mayo 18 de 2017, con fundamento en las mismas razones y motivos que expuso en la demanda, en relación con el envío del expediente al juzgador de segunda instancia dentro del término para sustentar la alzada.
También se opuso al reparo formulado por la Corporación respecto de la no interposición por el accionante del recurso de súplica contra el proveído que inadmitió la apelación. (Fls. 92-95). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: “ 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución » (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). Como se observa, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Para efectos del caso que nos ocupa, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, los cuales exigen que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
En virtud de la subsidiariedad, también se ha considerado que los ciudadanos no pueden recurrir a esta acción, con la finalidad de remplazar los medios ordinarios de defensa, revivir los términos procesales para su interposición ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal. Estudiada la inconformidad planteada por el actor en contra de la decisión del Tribunal accionado, la Sala de Casación Civil observó que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, mayo 11/2001, rad. 2001-00183-01).
Con base en tales premisas, la Sala de Decisión concluyó que la solicitud de resguardo era inviable, comoquiera que el gestor no sustentó la apelación en el término que la ley procesal le concede para ello; además tuvo a su alcance, para exponer la inconformidad alegada, el recurso de súplica contra el proveído que inadmitió la apelación, conforme lo contempla el artículo 331[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, mecanismo al que tampoco acudió, oportunamente, conforme se verificó en el registro de actuaciones correspondiente y se constató con las copias allegadas a este trámite. [1: Dispone la mencionada disposición que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (negrillas ajenas al texto). ] De ese modo, continúo la Sala, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección existentes al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Finalmente, la Sala de instancia anotó: si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Como corolario de lo anterior, determinó que el juez colegiado cuestionado no incurrió en desafuero de índole alguna, y procedió a denegar el amparo solicitado. Para decidir, esta Sala comparte plenamente la determinación del juez constitucional de primera instancia, por cuanto de la sentencia dictada por el ad quem, no emerge la irregularidad atribuida a ésta.
Por el contrario, se observa que para dictarla obró con respeto de la legalidad, sin incurrir en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción invocada, ni por defecto « sustantivo » ni fáctico. Al respecto, se reitera, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual, en el asunto sub judice, no es suficiente que el tutelante oponga al reseñado pronunciamiento del juez colegiado, un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser la aplicación de la norma o el análisis de los medios probatorios aducidos al proceso, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.
La Sala también ha sido reiterativa en sus decisiones sobre la improcedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, en aquellos casos en donde se demuestra la inactividad del accionante ante la posibilidad que tenia de interponer recursos y acciones para impugnar las providencias judiciales que le son adversas; igualmente, cuando la tutela versa sobre interpretaciones y valoraciones de los jueces que no superan el principio de razonabilidad.
(STL5053-2016, Rad. 65637). Así las cosas, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2