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STL9977-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00994 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9977-2021 Radicación n.º 2021 - 00994 Acta nº 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO APRAEZ VISBAL en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a los derechos a la «igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, y el principio de la Dignidad Humana», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica indicó, que el día 18 de diciembre de 2020, presentó solicitud ante la oficina accionada, a fin de que se le expidiera la licencia temporal de abogado, aportando «los documentos necesarios para su inscripción y expedición.» (f.º 2).

Informó, que a través de correo del 20 de enero de 2021, la entidad invocada le solicitó que realizara el respectivo registro en la página SIRNA, al no encontrarse soporte para su trámite, solicitud que atendió en la misma fecha, siendo comunicada al funcionario a cargo de su requerimiento. Ulteriormente, para el día 24 de febrero hogaño, a través de correo electrónico, insistió en su requerimiento a fin de que se le informara el trámite actual.

Que, pasada la fecha en referencia, el 14 de julio del año que avanza, logró graduarse de abogado y por ello, inició el trámite para la expedición de su tarjeta profesional, la que no pudo ser posible, debido a que se encontraba pendiente la solicitud de licencia temporal. Acudió a este mecanismo para que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, «Se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la cancelación de la solicitud de expedición de Licencia Temporal de Abogado con radicado No. 2053, con el fin de realizar la respectiva solicitud y expedición de Tarjeta Profesional de Abogado.», en caso de no ser procedente la cancelación, se expida su tarjeta provisional y se la remitan a la dirección de notificación registrada.

Mediante auto proferido el 26 de julio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó que, «el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, se sometió́ al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.» y frente a ello anotó, «esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. ALEJANDRO APRAEZ VISBAL, identificado con la C.C. No. 1113687830, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.935 mediante el Acta No. 11290de 2021, cuya copia anexo.» Asimismo, dejó en conocimiento que la solicitud para la generación del plástico de la tarjeta fue remitida al contratista, que una vez se emita, se le enviara al accionante a la dirección reportada.

Finalmente advirtió, que a través de oficio, le fue notificado al actor el trámite efectuado. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 9). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, aunque la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, la cancelación de la solicitud inicial de expedición de licencia temporal o la expedición de la tarjeta provisional, lo cierto, es que la invocada dio respuesta a la solicitud, profiriendo el acto por medio del cual se inscribe al actor en el registro Nacional de Abogados, y por consiguiente, se le asigna un número de tarjeta profesional como pasara a verse.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.11290 de fecha 28 de julio de 2021, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: […] efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ALEJANDRO APRAEZ VISBAL Identificado (a) con la cédula No. 1113687830 Título obtenido por la Universidad LIBRE CALI Según acta de grado de fecha 14 de julio del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.362935, con fecha de expedición el 28 de julio del 2021.

Situación que le fue comunicada al accionante al correo electrónico registrado al interior del presente trámite constitucional serviciosjuridicos3a@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, visible a folios 6 a 9. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00