República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9977-2016 Radicación n° 67441 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por YIVER ISRAEL, LEIXON JAVIER, JAMES, MARITZA VIRGINIA y ANA KAREN PULIDO NOVOA, contra el fallo de 2 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovieron contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad a la que se vinculó a los terceros interesados.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, «que prevalezca el derecho sustancial y los principios constitucionales de respeto a las normas procesales y a la obligación que tienen los jueces de someterse al imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de su solicitud expusieron que promovieron juicio reivindicatorio agrario contra Honorio Morales Velásquez para obtener la restitución de los terrenos que éste «ilegalmente usurpó y se apoderó», que hacen parte de la finca SAN JOSÉ en la vereda Sardinata, zona rural del municipio de Restrepo, en el departamento del Meta, que consiste en un lote de 3 hectáreas con matrícula inmobiliaria 230-112723 y el denominado LA JULIANA de 5 hectáreas registrado con el folio 230-112722, predios contiguos o adyacentes; que en la diligencia de inspección judicial se identificó y recorrió por el juzgado la zona en conflicto.
Adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 5 de febrero de 2010, pero el Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado por auto de 9 de abril del mismo año; de regreso el expediente en el despacho judicial de conocimiento, se saneó el trámite y se dictó nuevamente sentencia el 26 de enero de 2011, pero esta vez desestimando las pretensiones de la demanda, con base en que «no existe identidad entre la cosa pedida por la parte demandante y la poseída por el demandado».
Esgrimieron que apelaron la sentencia adversa y el Tribunal Superior la confirmó el 29 de enero de 2016 en decisión que considera se incurre en vías de hecho o en causales genéricas de procedibilidad como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Aseveraron que tampoco se tuvo en cuenta la prueba testimonial, de la cual si bien no se deriva la extensión y linderos del predio, si informan sobre la propiedad de los demandantes y la posesión del demandado, por el contrario el dictamen pericial que se acogió no se realizó mediante un plano topográfico sino obedeció a una operación aritmética de la que dedujo el auxiliar que el predio pretendido es superior al poseído sin tener en cuenta que se trata de dos lotes diferentes San José y La Juliana.
Consideraron que las decisiones judiciales en este caso son «abusivas, arbitrarias, caprichosas y ajenas a la constitución y a la ley, como resultan ser también los dos últimos dictámenes, pues ellos en lugar de dar claridad al asunto reflejan una confusión que ha debido dilucidarse con la doctrina de la Corte señalada en el estudio del defecto fáctico».
Sostuvieron que se encuentran ante un perjuicio irremediable porque la causa que aduce el demandado para acceder a la posesión de los terrenos es nulo, por lo que «nos sentimos ante un riesgo cierto de perder en un término muy lejano ese derecho de la propiedad y la imposibilidad de acceder a la posesión de los mismos terrenos perseguidos (…)»; que perder dicho predio les causa un importante perjuicio ante la posibilidad de perder una parte irreparable de su escaso patrimonio, además de la «mala fama» que el demandado ha sembrado en los habitantes del sector.
Que si bien se encuentra previsto el recurso de revisión, éste se sujeta a unas específicas causales, pero que implica una demora para elaborar la demanda y su presentación ante la Corte Suprema que le generaría mayores traumatismos y lesiones a sus derechos en beneficio del demandado, por lo que han debido acudir a este mecanismo. Por lo anterior solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la prevalencia del derecho sustancial y en consecuencia se ordene al Tribunal se profiera una nueva sentencia que defina la acción reivindicatoria dejando sin efecto las acusadas en este escrito; «se requerirá si es del caso, a que se ejerza un estudio comparativo, serio y analítico de los planos en donde se hallan integrados los terrenos ocupados por el demandado y que en su momento se aportó con la demanda (…) para que comparado con los títulos de propiedad y la diligencia de inspección judicial a los terrenos – (…) se llegue a la conclusión que la falta de identidad en que se apoyan las sentencias NO EXISTE».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 26 de mayo de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. El Tribunal Superior de Villavicencio informó que dentro del proceso las partes tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos, formularon peticiones y recursos que fueron resueltos, en los que se plantearon los hechos que ahora se invocan en esta acción de tutela que ya fueron objeto de estudio; la decisión censurada se tomó con base en las pruebas arrimadas al plenario, las cuales fueron controvertidas por las partes, de las que concluyó que no se cumplía con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, como es la identidad de los bienes que se pretenden con los poseídos por el demandado, pues los linderos no coincidían con los del predio pretendido, conclusión a la que llegó luego de analizar el dictamen rendido como prueba dentro de la objeción planteada, a la que dio mayor valor porque tuvo en cuenta pruebas y puntos que no se estudiaron en el primer dictamen.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 2 de junio de 2016, negó el amparo tras advertir que «el laborío del mencionado juzgador, en tanto se ajusta a las normas legales reguladoras de la litis y corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio obrante en el trámite, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, ecuánime, conclusión que per se descarta la prosperidad de esta salvaguarda (…)», agregó que «la inconformidad de los tutelantes con el comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado»; adelante adujo que «la crítica realizada al Tribunal por haber acogido la pericia rendida en esa instancia sin reparar en los planos topográficos respaldo de la misma, no tiene vocación de triunfo porque son las conclusiones del experto y no los elementos de los cuales éste se vale para definir la cuestión, las que circunscriben el alcance de esa prueba»; finalizó que de existir inconformidad por el vínculo familiar del perito con uno de los magistrados, los promotores debieron recusar al juzgador, omisión que no puede subsanarse en esta instancia..
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró que no se tuvo en cuenta la «fulminación» de los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio respecto a la confesión de Honorio Morales Velásquez; que no se atribuyó importancia a este hecho con el que este admitió «que lo que ocupa arbitrariamente (…) le pertenece a los reivindicantes y si ello es así se daba por satisfecho el presupuesto de la identidad como la misma Corte lo tiene pregonado de vieja data», por lo que la decisión del Tribunal no fue acertada, ni ecuánime ni plausible su interpretación; que la prueba pericial no puede estar «por encima de la confesión del demandado» y si éste «nunca afirmó que los predios que ocupaban no eran de nosotros, la conclusión pericial desborda el principio de equidad, la justicia, la imparcialidad y se torna en caprichoso, oblicuo o sesgado, mejor dicho es parcializado»; agregó que no se tuvo en cuenta que Morales Velásquez compró a José Alberto Rojas Castro y Gilma Riveros de Rojas el terreno de 14 hectáreas, documento que no los vincula, pero del cual se ha valido el mencionado para apoderarse de los lotes que se le están reclamando y que no están comprendidos en dicho contrato; reiteró que los inmuebles fueron identificados en la inspección judicial con intervención del demandado y su apoderado sin que hubieran expresado inconformidad alguna.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Aspiran los accionantes en este asunto a que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2016 mediante la cual el Tribunal confirmó la del juzgado de conocimiento que absolvió a la demandada de las pretensiones dentro del proceso reivindicatorio que promovieron en contra de Honorio Morales Velásquez. El Colegiado para confirmar la decisión de primera instancia tuvo en cuenta que en la demanda se «solicitó la reivindicación de dos lotes de terreno denominados, en su orden “La Juliana”, con una cabida superficiaria de 5 hectáreas y 4400 m2, cuyos linderos constan en la escritura pública No. 124 del 17 de enero del 2000, suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio – Meta, según se indicó en el literal a) de la pretensión primera de la demanda, y “La Juliana”, con una extensión superficiaria de 3 hectáreas, cuyos linderos constan en la escritura pública No. 3202 del 17 de junio de 2003, firmada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio Meta, según se indicó en el literal b) de la pretensión primera de la demanda»; luego de señalar que la parte demandada no desmintió la condición de poseedora que le fue atribuida y por el contrario señaló que ejerce sobre ellos posesión desde hace más de 22 años, se decretó una inspección judicial y prueba pericial en los terrenos materia de reivindicación, adujo que el esta última concluyó «que sí existe identidad y plena correspondencia entre el área y los linderos de los predios inspeccionado y los que aparecen mencionados en el acápite de pretensiones»; que objetada por la demandada por error grave por parcialidad a favor de la parte actora y que los linderos no coinciden con los que fueron recorridos por el Juez cuando practicó la inspección ocular, decretó un segundo dictamen que estimó que «ni el predio mencionado en el literal a), ni tampoco el que aparece señalado en el literal b) de las pretensiones de la demanda, muestran algún grado de coincidencia con aquellos que fueron inspeccionados, tanto así que los linderos de los terrenos materia de reivindicación son totalmente distintos de aquellos que fueron constatados durante la inspección ocular que se practicó al lugar».
Para un mejor proveer el Colegiado decretó un nuevo dictamen que nuevamente estimó «que no existe coincidencia, es decir, que no se trata de los mismos predios», con base en lo anterior dijo que «no existe identidad entre los dos predios que se buscó reivindicar, es decir, aquellos terrenos que fueron señalados, determinados e identificados en la demanda (ver pretensión primera), y los que posee Honorio Morales Velásquez, tanto así que dos de los tres dictámenes periciales que fueron practicados así lo precisaron fundadamente, sin que dichas probanzas hayan sido revaluadas por la parte actora que era la interesada en probar la existencia de los supuestos axiales de la acción dominical ejercitada, puntualmente, la identidad existente entre aquello que buscó reivindicar y lo que posee el demandado».
Puntualizó que tuvo en cuenta la precisión y claridad de los fundamentos de los conceptos técnicos, que las partes no discutieron la idoneidad de los auxiliares y que no desbordaron el objeto de su oficio, «tanto que realizaron el trabajo de campo sobre los correspondientes terrenos y, en los dos casos, bajo el método de percepción directa, y apoyados en planos topográficos fundaron, serena y pausada[mente] sus conclusiones».
Con respecto a la contestación de la demanda subrayó que el demandado «no admitió poseer los terrenos cuya reivindicación fue deprecada, tanto que solamente señaló que, de tratarse del mismo predio, de todas formas, éste no le podría ser arrebatado, porque desde hace más de 22 años lo ha venido poseyendo. De lo que se sigue que no operó la confesión que, en todo caso, de haber existido, tampoco sería suficiente para sacar a flote las pretensiones de la demanda, comoquiera que la prueba técnica practicada (dictamen pericial), concluyó que no se trata del mismo predio, es decir, que existe falta de identidad entre lo que se busca reivindicar y lo que posee el demandado»; explicó que «el tema aquí es esencialmente de falta de identidad porque no se demostró que los derechos de cuota que se busca reivindicar hagan parte del lote de terreno que ocupa el demandado Honorio Morales Velásquez, sin que las demás pruebas practicadas, entre ella, la testifical, resulten ser concluyentes al momento de establecer la existencia de ese elemento cuya verificación en estos juicios es basilar para el buen suceso de la acción, circunstancia que, desde todo ángulo, torna frustránea la pretensión reivindicatoria ejercitada»; en consecuencia no encontró yerro del a quo al despachar la primera instancia, pues el dictamen que estableció la coincidencia entre la cosa que se pretende reivindicar y la poseída por el demandado, fue objetado por error grave, lo que frustró la firmeza de sus conclusiones «máxime cuando es patente que dichas aserciones ni siquiera encuadran en los datos que consignó el Juez en el acta que guardó memoria de la inspección ocular realizada, sin que la constancia que quedó allí sentada sea plena prueba para dar por sorteado ese preciso aspecto, o sea, la identidad, toda vez que entre la información que en ese momento refirió el extremo demandante y las aserciones del dictamen existe seria discrepancia».
Así las cosas, si el Tribunal Superior de Villavicencio formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de 29 de enero de 2016, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, y contrario a lo indicado por la parte actora, no vulnera en manera alguna el derecho al debido proceso, pues fundó su conclusión en la prueba pericial practicada en el juicio, y advirtió que si bien el primero que se rindió respaldó la identidad de los bienes objeto de aquélla acción, éste fue objetado por error grave y finalmente desvirtuado por los dos posteriores que se presentaron ante el a quo y en el trámite de la alzada, que no encontraron coincidencia del predio a reivindicar con el poseído por el demandado, elemento axial para la prosperidad de la acción incoada, pues estimó que la conclusión de la prueba técnica no fue desvirtuada por la declaración vertida al contestar la demanda ni por los testimonios.
Aceptar la tesis que plantean los accionantes sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2