Micelio
STL9976-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71622 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9976-2023 Radicado n.° 71622 Acta 32 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ JARVY BANGUERO MINA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 1.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación y «libertad sindical». En respaldo de su pretensión, manifiesta que prestó sus servicios en la empresa Empaques del Cauca S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «responsable de la seguridad y salud en el trabajo», y que es integrante de la comisión de reclamos de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa Empaques del Cauca S.A. -ASOEMPAQUES-.

Relata que la empresa citada promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto que conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia de 13 de octubre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Aduce que en virtud del recurso de apelación que interpuso Empaques del Cauca S.A., a través de providencia de 4 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, autorizó el despido del trabajador.

Indica que el 8 de noviembre de 2022 presentó solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia referida; sin embargo, fue resuelta de forma negativa por medio de decisión de 5 de diciembre de 2022, notificada el 6 de diciembre de 2022. Aduce que el 9 noviembre de 2022, el gerente de la empresa citada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo a partir de esa fecha.

Señala que posteriormente promovió proceso especial de fuero sindical – reintegro, con fundamento en que fue despedido sin estar en firme la sentencia del proceso en mención, como tampoco se cumplió el requisito del preaviso, asunto que conoció el Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia de 21 de marzo de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda.

Indica que apeló tal decisión, pero a través de providencia de 6 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó. Argumenta que la sentencia que autorizó su despido cobró firmeza el 6 de diciembre de 2022, «conforme lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso», de modo que para la fecha en que la demandada terminó su contrato de trabajo -9 de noviembre de 2022- no estaba en firme aquel fallo y tampoco se agotó el preaviso establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, considera que fue «despedido amparado por la garantía de fuero sindical».

Manifiesta que el Colegiado de instancia incurrió en «una irregularidad procesal» al decidir el segundo proceso, pues previo a emitir sentencia, los magistrados integrantes de la misma se declararon impedidos para resolver la alzada, con lo cual reconocieron que «había una irregularidad en el procedimiento de despido (…) que ya no podía [n] resolver».

Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera una nueva providencia que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados. La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2023, se repartió al despacho el 16 de agosto de 2023, y por medio de auto de 18 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral bajo radicado «19001310500320210019700», con el fin de que ejercieran su defensa.

Con igual fin, a través de auto de 28 de agosto de 2023 se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso especial laboral bajo radicado «19001310500120220031800», con el propósito de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el apoderado judicial de la empresa Empaques del Cauca S.A. solicitó que se negara el amparo, toda vez que no se vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante y, por el contrario, en el caso específico, la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo con previa autorización judicial ajustada a derecho.

Un magistrado y magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán presentaron informe acerca de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos especiales laborales debatidos, defendieron la legalidad de las mismas y compartieron el enlace del expediente. La representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa de Empaques del Cauca S.A. solicitó que se accediera al amparo promovido por el tutelante, pues la decisión censurada «sienta un precedente muy grave» en contra del directivo sindical.

La Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y en cambio, la decisión tomada en primera instancia se efectuó siguiendo los lineamientos trazados en la normativa aplicable para los procedimientos de la especialidad laboral, con respeto de los principios de defensa y debido proceso. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Ahora bien, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la Sala advierte que la accionante acude al presente mecanismo con el fin que se deje sin efectos la decisión de 5 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin embargo, se aprecia que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la última decisión -6 de diciembre de 2022-, fecha en la que se notificó la negativa de adición y aclaración formulada por el accionante y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -31 de julio de 2023-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Adicionalmente, cabe mencionar que el proponente no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. Ahora, si la Corte entendiera que lo que el accionante pretende controvertir es la sentencia de 6 de julio de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que los argumentos que expone en esta oportunidad son los mismos que fundamentaron el segundo proceso, en todo caso la Sala no advierte que la decisión adoptada en aquel proveído sea desproporcionada o irrazonable.

En efecto, nótese que al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la decisión de primer grado en el marco del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro, la autoridad judicial accionada formuló el siguiente problema jurídico: ¿Acreditó el demandante su condición de aforado para la data del despido? De ser positiva la repuesta a esta pregunta pasa a estudiarse si es procedente su reintegro y las demás pretensiones que se derivan de la declaratoria del mismo.

Para resolver el interrogante anterior, el Tribunal accionado abordó el concepto de fuero sindical e indicó que está establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y se define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

También señaló que la jurisprudencia constitucional, concretamente, la sentencia CC T-938 de 2011 expuso que el fuero sindical es una garantía que promueve la estabilidad laboral de quienes han decidido asociarse para crear o ser parte de una organización sindical y, en consecuencia, en el caso de que el empleador pretenda despedirlo, trasladarlo o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a la autoridad judicial con el fin de calificar la causa de la decisión. Advertido este punto, el despacho manifestó que la normativa laboral contempla dos acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición sindical: (i) acción de levantamiento de fuero sindical, promovida por el empleador interesado en obtener del juez laboral el permiso para despedir o desmejorar condiciones del trabajador aforado, y (ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, que promueve contra del trabajador, que no cumple con el anterior requisito.

Con fundamento en lo expuesto, el Colegiado concluyó que en la solicitud judicial de reintegro se debe verificar la existencia del fuero sindical, y demostrado lo anterior, se debe comprobar si el empleador solicitó el permiso para despedir. Después, la autoridad judicial accionada abarcó lo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que consagra en su literal c) que los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos estarán protegidos por fuero sindical.

Asimismo, complementó lo enunciado con los artículos 363 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaladas las disposiciones normativas que regulan la materia de debate, el Tribunal accionado expuso que antes del 4 de noviembre de 2022, fecha en que la misma autoridad judicial profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por Empaques del Cauca S.A., el demandante tenía la calidad de aforado, pues era miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical a la que pertenecía, y «ello constaba en el registro de modificación de junta directiva y/o comité directivo de 4 de abril de 2022 expedida por el Ministerio del Trabajo».

Después, el Tribunal argumentó que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la que se le notificó al demandante de la terminación del mismo; que el 5 de noviembre de 2022 se profirió el fallo de segundo grado en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual fue notificado el 8 de noviembre de 2022, y que el 5 de diciembre de 2022 se resolvió de forma negativa la solicitud de aclaración y adición formulada por el demandante contra la sentencia referida.

En conclusión, indicó que efectuado el análisis descrito, su respuesta acerca del problema jurídico planteado era negativa, toda vez que, a la fecha de despido, esto es, 9 de noviembre de 2022, el demandante ya no estaba amparado por fuero sindical y, por medio de sentencia de 4 de noviembre de 2022, levantó el fuero del demandante y autorizó a Empaques del Cauca S.A. para su despido.

Igualmente, en lo que atañe a la aclaración y adición de la providencia, recordó que son herramientas que se utilizan para resolver en «situaciones anormales surgidas con ocasión de una expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, error aritmético u omisión del juzgado». Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concluyó que la solicitud de aclaración o corrección no impedía al empleador proceder con el despido, pues estaba ante una situación de ejecutoria material.

En otras palabras, el derecho material otorgado al empleador en la sentencia que autorizó el despido del trabajador no estaba supeditado a ninguna formalidad, y por ello, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio entre las partes y sus derechos fundamentales, motivo por el cual procedió a confirmar el fallo de primer grado.

Luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de que el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual el trabajador fue despedido, ya no tenía la condición de aforado y, por ello, el empleador estaba autorizado para adelantar tal acción, tras el permiso que le fue otorgado por la autoridad judicial competente.

Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00