CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01000 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9976-2021 Radicación n.° 2021-01000 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARJHY TATIANA MARTÍNEZ ZÁRATE presenta contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite que se hace extensivo a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES MARJHY TATIANA MARTÍNEZ ZÁRATE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que culminó el plan de estudio de pregrado en derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y que, mediante actos administrativos separados, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Piedecuesta y Treinta y Tres de Instrucción Penal Militar certificaron la culminación de su práctica jurídica.
Expone que, en tal virtud, el 25 de junio de 2021 radicó los documentos requeridos para la aprobación de su judicatura ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, requerimiento respecto del cual la autoridad en mención le indicó que le asignó el radicado n.º 14249. La accionante relata que el 6 de julio siguiente pidió información y solicitó celeridad en el trámite en mención; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Finalmente, asegura que la institución educativa en la que cursó sus estudios fijó como fecha de grado el 13 de agosto de 2021 y, «no [ha] podido dar (sic) entrega de los documentos necesarios para obtener el titulo de abogado (sic) por la falta de respuesta de la entidad accionada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que «emita respuesta clara, oportuna, completa y de fondo a la solicitud radicada el 25 de junio de los presentes […]».
El presente mecanismo constitucional fue radicado ante el Juzgado Primero de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, despacho que en proveído de 22 de julio de 2021 remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que, a su vez, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que la solicitud de amparo se hace extensiva a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, direccionó el expediente a esta Corte.
Mediante auto de 28 de julio de 2021, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asegura que existe falta de legitimación en la causa, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante «no estuvo ni está en cabeza» de esa autoridad.
En tal virtud, solicita su desvinculación del presente mecanismo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirma que, mediante oficio de 29 de julio de 2021, le informó a la promotora que expidió la resolución n.º 4355 de la misma fecha, a través de la cual se reconoció su práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental de petición de la convocante con ocasión a la solicitud elevada el 25 de junio de 2021.
Al respecto, se recuerda que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, la Sala observa que mediante oficio de 29 de julio de 2021, enviado al correo electrónico tatianamartinez552@hotmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy tutelante que mediante Resolución n.º 4355 de la misma data resolvió «la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado», acto administrativo que también remitió a dicha dirección electrónica.
De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición de la accionante, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00