República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9976-2016 Radicación n° 67469 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO contra el fallo de 26 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la que se vinculó a los terceros interesados.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el de petición, a la igualdad ante los actos procesales, el acceso a la administración de justicia y «a la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que en providencia de 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le negó la legitimación para tachar de falso el folio de registro de nacimiento aportado por Favián González Echavarría con la demanda, dentro del proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial que éste promueve en su contra y de Juan Manuel González Balvanera; considera que en su condición de demandado puede tachar de falso el documento aportado «por objeto y causa ilícitos», máxime cuando tiene total influencia en la decisión; adujo que solicitó como prueba en su contestación copia de los registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda, por lo que podía controvertirlos y se le impidió obtener la declaración de falsedad del mismo instrumento; que contra el auto de 15 de julio de 2015 en el que el juzgado de conocimiento negó la tacha de falsedad, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con lo que agotó los mecanismos que establece la ley en su favor.
Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la providencia de 31 de marzo de 2016 «y en su lugar se disponga que es en la sentencia de instancia en donde se debe resolver la falsedad del registro civil de nacimiento del actor»; en subsidio que se revoque «y se sustituya por la orden de declarar falso el registro civil de nacimiento del demandante (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 19 de mayo de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. La autoridad judicial no emitió pronunciamiento. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 26 de mayo de 2016, negó el amparo tras advertir que «las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; la Colegiatura efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy reprochada.
Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario. (…) la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir al injerencia de esta justicia (…) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional»; finalmente estimó que «el tutelante aún posee al interior del asunto subexámine, instrumentos legales ordinarios y extraordinarios para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, por cuanto ese juicio se halla en pleno curso, pudiendo, inclusive, apelar la sentencia de primer grado si disiente de ella y, además, censurar el eventual fallo dictado por el ad quem, mediante el recurso extraordinario de casación».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró los argumentos que expuso al interponer la acción y agregó que los juzgadores dejaron de aplicar el artículo 252 del Código de procedimiento civil; disiente del criterio expuesto en el sentido que la tacha solo puede ser interpuesta por la parte contra la que se aduzca el documento; que «la partida civil de nacimiento la presentó el demandante, en el proceso de impugnación de paternidad, como justificación de una situación jurídica (que había nacido dentro de matrimonio y era reputado como hijo legítimo, cuando lo deseado con su demanda, era ser reputado legalmente como hijo extraconyugal)»; por lo anterior solicita revocar la providencia impugnada pues el mecanismo para tachar de falso un documento público como el mencionado, se encuentra previsto en la legislación procesal mencionada «no importa que la ley señale otras sendas, que no se sabe si las atenderán los jueces en el futuro».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Aspira el actor en este asunto a que se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2016 mediante la cual el Tribunal confirmó la del juzgado de conocimiento que negó el trámite al incidente de tacha de falsedad del registro de nacimiento aportado con la demanda. El Colegiado para confirmar la decisión de primera instancia consideró que «(…) quien puede tachar de falso un documento, público o privado, es la parte contra la que se pretende hacer valer como prueba y en este caso la copia del folio de registro civil de nacimiento adosado por Favián González Echavarria al libelo introductor, no se hace valer contra Absalón Renán Toro Agudelo, sino contra Juan Manuel de la Balvanera González González, codemandado en la acción de filiación extramatrimonial que se acumuló a la citada, con la que nada tiene que ver el que el demandante haya sido inscrito, en el folio de registro civil de nacimiento, como hizo del cónyuge de su madre, es decir, dicho folio de ninguna manera se hace valer contra el recurrente con el fin de demostrar la paternidad extramatrimonial que el demandante le imputa, además no tiene ningún mérito para demostrarla»; además estimó que el registro civil de nacimiento aportado que da cuenta del nacimiento de Favián González Echavarría el 25 de noviembre de 1971, esto es, en vigencia del matrimonio celebrado el 30 de junio de 1965 entre Blanca Neila Echavarría González y Juan Manuel de la Balvanera González González, «por lo que tratándose de hijo de mujer casada concebido y nacido dentro del matrimonio, artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, impone su inscripción con el primer apellido del cónyuge de su madre que de conformidad con el artículo 213 del C.C., se presume que es su padre, seguido del primero de ella».
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables sobre la materia, que lo condujeron a concluir que el registro civil de nacimiento aportado al proceso no se adujo contra la parte que propone la tacha de falsedad y por tanto este no tiene legitimación para alegarla, argumento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; cosa diferente es su valor probatorio, pues corresponde al juez de conocimiento verificar si su contenido concuerda con la realidad, pero para ello debe agotar las etapas procesales y otorgar plenas garantías a las partes, sin que por este medio se le deba imponer una determinación como la que pretende el actor.
Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2