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STL9975-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9975-2016 Radicación n.° 43946 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por ALBYS JUDITH RETAMOSO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, derecho de los niños, vida digna, dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jaime Manotas de la Rosa al Instituto de Seguros Sociales, quien era afiliado, falleció el 14 de noviembre de 2006 y cotizó 757.14 semanas desde el 27 de junio de 1972 hasta el 29 de septiembre de 1998, por lo que considera que le debe ser aplicado el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que por Resolución 00006992 del 5 de mayo de 2010 se le negó la prestación con fundamento en que no cotizó 50 semanas en los tres últimos años conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo, los cuales no se resolvieron por lo que operó el silencio administrativo negativo.

Señaló que a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el Juzgado Quince Laboral del circuito de Barranquilla negó en sentencia de 25 de marzo de 2015 por lo que apeló invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por ende los requisitos previstos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó bajo el entendido que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el afiliado fallecido.

Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que en materia pensional debe aplicarse la norma más beneficiosa en favor de quien reclama la pensión, lo que en su caso genera un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; que junto con «sus menores hijos», «se encuentran en condiciones lamentables, pues carecen de medios económicos para subsistir, ya que la accionante se dedica a actividades discontinuas y esporádicas que no le permiten recibir ingresos suficientes para llevar una vida digna y sufragar sus necesidades básicas, ya que dependía económicamente de su difunto cónyuge y al fallecer éste quedaron en la inopia y orfandad, amén de ser madre cabeza de familia».

Expuso que de haberse dado aplicación a la norma más favorable, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990, se había otorgado la prestación bajo el entendido que el afiliado excedió en más del doble el requisito allí impuesto, que consagraba la obligación de cotizar 300 semanas en cualquier tiempo para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla del 19 de febrero de 2016 y en su lugar «emita una teniendo en cuenta los requisitos establecidos para la obtención de la pensión de sobrevivientes contenidos en el acuerdo 049 de 1990 modificado por el decreto 758 de 1990, en aras de acatar el presente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional».

Mediante auto proferido el 11 de julio de 2016 se inadmitió la presente acción para que se allegara la prueba de la representación legal de la accionante respecto a sus menores hijos; aportados los documentos requeridos se advirtió que estos ostentan la mayoría de edad, por lo que por auto del 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela únicamente en nombre propio por la accionante, ordenó vincular a Colpensiones, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El secretario del Tribunal Superior de Barranquilla informó que remitió el expediente al juzgado de origen el 20 de abril de 2016, una vez surtió los trámites que le correspondían a esa Corporación. Las demás autoridades no se pronunciaron, tampoco lo hizo el accionante.

II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó las pruebas que permitan concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en especial las providencias judiciales de 25 de marzo de 2015 y 19 de febrero de 2016 cuestionadas, elementos que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que pese a que se le requirió para aportar copia de las providencias judiciales, la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad, por cuanto se debió dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y en consecuencia aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que le sea aplicado el principio de la condición más beneficiosa, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, advirtiendo que no puede ser válido el argumento de que no acudió al mismo porque el apoderado «no maneja la técnica», requiere la contratación de otro profesional que «resultaría imposible por no contar con los medios económicos para sufragarlo», pero que en todo caso éste «no resulta ser un medio eficaz e idóneo toda vez que un recursos de estos demora algunos 4 a 5 años para su resolución, lo cual no evitaría el perjuicio irremediable que afronta mi asistida, por encontrarse desamparada y sin recursos económicos (…)», puesto que existen alternativas para acudir a abogados o instituciones públicas y privadas que brindan apoyo jurídico.

Además no se acreditó que la actora se encuentre ante un perjuicio irremediable con la connotación de grave, urgente, inminente y que requiera medidas imposterables para proteger un derecho fundamental, que no se demuestra con la sola afirmación realizada por la promotora. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2