CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94083 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9974-2021 Radicación no 94083 Acta nº 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS CARLOS ARÉVALO ARÉVALO, en calidad de apoderado judicial de MARCO FIDEL POLO HURTADO, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 1 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado del recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL MISMO CIRCUITO, trámite al que fue vinculada las partes dentro del proceso declarativo bajo el radicado 2019-00467-00.
I.
ANTECEDENTES El profesional del derecho LUIS CARLOS ARÉVALO AREVALO, actuando como procurador judicial del señor MARCO FIDEL POLO HURTADO, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia», los cuales consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el presente escrito de resguardo constitucional.
Refiere el apoderado judicial en su escrito de tutela, que presentó demanda verbal (declaración de unión marital de hecho, declaración, disolución y liquidación sociedad patrimonial de hecho), la que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla bajo el radicado N°08001311000820190046700, actuando como demandante el señor Marco Fidel Polo Hurtado y en calidad de demandadas Ligia Rosa y Claudia Diazgranados Parra, así como los herederos indeterminados de Mónica Diazgranados Parra (QEPD).
En ese sentido, surtido los tramites de ley, expresa que la Juez anunció el sentido del fallo, manifestando que, luego de escuchados los testigos, los interrogatorios de las partes, así como analizadas las pruebas documentales, y basándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estimaba que en dicho asunto, la parte demandante no logró probar la convivencia de manera permanente y continua entre este y la fallecida Mónica Diazgranados Parra (Q.E.P.D).
Adujo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta Civil-Familia, declaró desierto el recurso ordinario de apelación, en providencia del 18 de marzo de 2021, argumentando y apoyándose en la sentencia SU-418 del 2019. De acuerdo a los hechos expuestos, el aquí accionante, solicitó la revocatoria total de la sentencia del 19 de noviembre de 2020, expedida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, publicada en Estado No. 98 del día 23 de noviembre de 2020; de igual forma requiere que se revoque la condena en costas impuestas por la juez de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron de los trámites ordinarios acusados en este mecanismo de estirpe constitucional, para que se pronunciara respecto a los hechos, si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a las demandas para los mismos fines.
Los despachos judiciales enjuiciados, así como las vinculadas, guardaron silencio dentro del presente trámite iusfundamental. Mediante proveído de fecha 1 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió negar el amparo constitucional, al considerar que el gestor carece de legitimidad para cuestionar las decisiones judiciales cuya revocatoria pretende, señalando que: […]En el sub lite, el abogado Luis Carlos Arévalo carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que el titular de las garantías cuya custodia pretende es Marco Fidel Toro.
De la documental adosada se extrae que, si bien el solicitante ha obrado en el proceso de declaración de unión marital de hecho cuya definición reprocha, lo ha hecho en su condición de «apoderado de Marco Fidel Toro», razón por la que huelga recordar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
(…) En este orden de ideas, como el mandato le fue conferido para tal juicio, el mismo no lo faculta para representar a Marco Fidel Toro en esta vía excepcional, que exige de un poder especial para tal efecto. Significa, entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería frente a su mandatario, sobre quien recaen las consecuencias de las resoluciones y trámite refutado, sin que obre prueba en el expediente de haberlo habilitado de manera concreta para adelantar esta queja (…)”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado Luis Carlos Arévalo Arévalo, impugnó la decisión, adjuntado el poder que le confiere el señor Marco Fidel Polo Hurtado, sustentando su desconcierto contra la decisión de primera instancia, en un escrito un tanto confuso y difícil de entender, por lo que la Sala se permite transcribir algunos de sus apartes: “(…) De tal razón que el Poder no es un derecho fundamental como tal, no es imperioso ante los derechos fundamentales, es así que cuando una persona ve en peligro a otra su deber constitucional es protegerlo sin que medie Poder alguna, ya que está llamado ha (sic) proteger al ser humano como tal de cualquier violación bien sea sustancial o de fondo y más aún cuando en Colombia se le ha llamado el choque de trenes entre las honorables corporaciones constitucionales.
Esta que todavía es la hora que existe diferencias en sus criterios personales de interpretar la ley, es decir sus propias interpretaciones. Muchas veces de forma arbitrarias y fuera de contexto real sobre unos derechos fundamentales caso concreto el de Hoy Acceso a La Justicia por no tener Legitimidad “PODER”, sin embargo, es razón de ser una Figuera (sic) que aparece por interpretación lógica como es la figura del agente Oficioso esta que el abogado hace uso de ella en una o varias acciones cuando ve la violación palpable y quebrantado de Unos derechos que se debe respectar.
De tal razón que este abogado litigante se ha constituido en un abogado de razones constitucionales como es el defender derechos quebrantados por autoridades de mayor Jerarquía (sic) en este caso La Corte Suprema de Justicia al concretizar y rechazar la acción de Tutela por falta de Legitimación “Poder”. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
En el presente asunto, tenemos una resguardo negado en primera instancia por la homologa civil, por falta de legitimación en la causa por parte del apoderado judicial del tutelante, pero dicho hierro fue culminado, con el poder aportado con el escrito de impugnación por ende, la sala estudiara de fondo la tutela, teniendo en cuenta que este utensilio de estirpe iusfundamental tiene como característica ser informal y a la fecha de hoy el procurador AREVALO AREVALO, se encuentra legitimado por el mandato supramencionado, así mismo se reitera la postura de la esta colegiatura constitucional con relación a este tópico, el cual fue acotado en sentencia STL-3284 « Sea lo primero indicar que si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Efraín Caballero Lian, lo cierto es que este aportó con la impugnación el poder debidamente conferido por Leonor Barragán Padilla para adelantar la presente acción de tutela.
De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión» En el sub litem, pretende el apoderado judicial del señor Marco Fidel Polo Hurtado, se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas por las accionadas, la primera de fecha 19 de noviembre de 2020, por medio del cual se niegan las pretensiones de la demanda, y la segunda, expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, fechada 18 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, reiterados posteriormente por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(negrillas fuera del texto original). Es así, que esta colegiatura estima pertinente resaltar que este instrumento de linaje constitucional por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado en el escrito tutelar, se colige que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir ordinariamente la decisión proferida por la sala civil – familia del Tribunal Superior de Barranquilla, fechada 18 de marzo de 2021, a través del recurso de reposición contra dicha providencia, como mecanismo pertinente de defensa judicial de los intereses del demandante, y no utilizar este resguardo constitucional como herramienta de revisión de las decisiones judiciales reprochadas, por ende, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus derechos e intereses invocados en la presente solicitud de resguardo, es por ello que se reitera lo determinado en la jurisprudencia constitucional, que la tutela no procede para amparar derechos contra providencias judiciales, cuando el solicitante, no agoto el recurso de reposición como instrumento eficaz para controvertir la decisión del Tribunal Superior, fechada 18 de marzo de 2021 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que no agoto todos los instrumentos desplegados por el legislador para controvertir las decisiones de los dispensadores de justicia en Colombia.
En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, se procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00