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STL9974-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9974-2016 Radicación 43712 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ELIZABETH BARBOSA RIVERA y NATALIA PÉREZ BARBOSA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados MARÍA GRACIELA BUILES GRANADA, JOHN A. OSORIO GÓMEZ, RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, ANDRÉS FELIPE ZULETA CANO y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011-00043-00.

I.

ANTECEDENTES ELIZABETH BARBOSA RIVERA y NATALIA PÉREZ BARBOSA iniciaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales. Refieren las tutelantes que María Graciela Builes Granada junto con Jhon Osorio Gómez las demandó en su calidad de herederas de Oliver Pérez Ramírez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y que se le reconocieran las acreencias derivadas de dicha relación; que el 15 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

Señalan que para atender el juicio contrataron los servicios de Ricardo Andrés Zuleta Cano, quien se notificó del libelo el 10 de mayo de 2011 y presentó la contestación en nombre de las dos demandadas, a la cual anexó las pruebas pertinentes. Agregan que el 10 de mayo de 2016 recibieron un aviso de la inspección segunda civil especializada de Medellín, en el que les notificaron que el 25 de mayo de este año se realizaría la diligencia de secuestro del inmueble propiedad de Natalia Pérez Barbosa, ante lo cual se comunicaron con el abogado que las representó en la litispendencia, quien les manifestó que no le habían informado sobre aquella actuación y que « desde el mes de enero de 2016 era empleado público, ya que es asesor del alcalde de Amagá y no podía en ese momento actuar pero que las contactaría con un colega suyo».

Indicaron que acudieron de inmediato al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara donde les informaron que el proceso había culminado con sentencia condenatoria y al revisar el expediente advirtieron que «se surtieron las diversas etapas sin haber tenido conocimiento de su trámite, y lo que es más grave que no contaron con defensa técnica toda vez que en el poder que les elaboró el abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, aparece concedido para “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, cuando la accionante contactó al apoderado para que las representara dentro y a lo largo del proceso, así pactó con el abogado e hizo los pagos de los honorarios que él cobró (tanto es así que posterior a la demanda el doctor ZULETA CANO, le requirió dinero para gastos de transporte a Santa Bárbara a efectos de revisar el proceso».

Informan que todas las audiencias se surtieron sin su presencia; se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión; que el 14 de noviembre de 2013 el Juzgado accionado las condenó a pagar, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria y por no consignación de cesantías y a pagarle a la demandante cotizaciones al sistema general de seguridad social, decisión que fue apelada por la parte favorecida y que resultó confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que aunque advirtió que la condena por indemnización moratoria debía modificarse a un menor valor, se abstuvo de hacerlo por tratarse de apelante único.

Critican las actuaciones judiciales porque pasaron por alto que las demandadas carecían de defensa técnica, ya que el poder se limitó a la contestación de la demanda, lo que ocasionó que el juicio se adelantara sin darles la oportunidad de controvertir y presentar pruebas, de apelar la decisión que les fue contraria y mucho menos ejercer sus derechos como parte del litigio.

Con base en los hechos narrados, las tutelantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, piden se declare la nulidad de la sentencia adiada 14 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara Antioquia, para que se rehaga el trámite respetando el art. 29 de la Constitución. Mediante proveído de 30 de junio de la presente anualidad, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara adujo que aunque es cierto que las entonces demandadas otorgaron poder al profesional del derecho para dar contestación a la demanda, en dicho instrumento dejaron claro que su apoderado quedaba facultado para ejercer todas aquellas gestiones tendientes al buen cumplimiento del mandato, por lo que conforme al art. 70 del C.P.C. debía entenderse que se encontraba dotado para ejercer el derecho de defensa en nombre de sus representadas, de modo tal que no tiene asidero jurídico el argumento que las accionantes plantean.

Destacó que si las tutelantes se encontraban inconformes con la gestión adelantada por parte de su abogado, han debido revocar el poder oportunamente y durante el trámite del juicio; sin embargo, no se percataron de ello, pues omitieron vigilar la labor de su representante y el curso del proceso, de forma tal que guardaron silencio durante todas las etapas procesales.

Por todo lo anterior, el Juzgado accionado pidió negar el resguardo y agregó que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno de las accionantes. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art.86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la génesis de la acción constitucional está en la presunta ausencia de un defensor que velara por los intereses de las entonces demandadas y hoy tutelantes, hecho que, según sostienen, les impidió ejercer su derecho de contradicción, lo que ocasionó que fuesen condenadas en primera y segunda instancia, sin su comparecencia. Previo a resolver el fondo del presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, que en el caso de autos no es otro que la fecha en que fueron emitidas las providencias censuradas.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que las accionantes buscan controvertir fallos proferidos el 14 de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2014, fechas en las que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y el Tribunal endilgado, decidieron en primera y segunda instancia condenar a las accionantes, lo que origina su reproche constitucional.

Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la última de la providencia mencionada – 30 de abril de 2014- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 3 de junio de 2016, han transcurrido más de dos años y dos meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, aunque las promotoras denuncian que su apoderado de confianza ejerció la defensa de sus intereses únicamente en lo que a la contestación de la demanda atañe, no puede predicarse ausencia de representación en cabeza de las entonces demandadas, pues según consta a folio 31 del plenario y lo ratificó el Juzgado accionado en su contestación, éstas otorgaron poder facultando a su mandatario a ejercer todo cuanto sea necesario para « el cumplimiento de su gestión».

Además, de haber hecho un seguimiento a la litis, habrían advertido que su apoderado no adelantó adecuadamente la gestión profesional encomendada, lo que les habría permitido designar otro abogado, para a través de él, haber ejercido su derecho de defensa y hecho uso de los mecanismos que tenían a su alcance para recurrir las decisiones adversas, los cuales no emplearon por su propia incuria, ya que el estar asistidas por un profesional del derecho no las relevaba de su deber de vigilancia y cuidado de la misma, que de haber cumplido, hubiesen podido conjurar la situación que hoy estiman lesiva de sus intereses.

De tal manera, como las sentencias que censuran no fueron cuestionadas en modo alguno, a través de los recursos de ley y tampoco hay constancia de que las interesadas hubiesen propuesto un incidente de nulidad para que la situación que hoy denuncian fuera analizada al interior de esas diligencias, resulta forzoso concluir que se trata de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación en el hecho de que su apoderado no hubiese efectuado en forma idónea la gestión, formulando recursos o controvirtiendo pruebas y demás, especialmente si se estima el holgado lapso de tiempo que ha transcurrido desde que fue proferida la última determinación que les resultó perjudicial, lo que evidencia un total desinterés de su parte por las resultas de ese juicio, ya que como demandadas, tuvieron conocimiento del litigio desde el 30 de abril de 2011 -fl. 31- y por eso, han debido estar vigilantes de las decisiones que se adoptasen en el mismo, sin perjuicio de la gestión de su mandatario judicial, pues ello, se itera, no las eximía de tal carga procesal.

Conforme con lo dicho, y teniendo en cuenta que la parte actora pudo haber impugnado las decisiones que cuestionan mediante la interposición de recursos y del correspondiente incidente de nulidad, pero optaron por guardar silencio hasta estos días, dicha omisión trajo como consecuencia que aquellas cobraran fuerza ejecutoria, de manera que no puede el juez de tutela desconocer la inmutabilidad de las decisiones combatidas, especialmente, porque tal efecto, fue resultado directo de su actuar descuidado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera negligente o incuriosa, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por esta vía preferente y sumaria.

Visto lo precedente, encuentra la Sala, que esta acción no tiene vocación a la prosperidad, por cuanto no se vislumbra violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, por lo tanto se denegará el amparo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3