CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94069 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9973-2021 Radicación no 94069 Acta nº 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 6 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 13001310500620190042400.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso instrumental, el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, la economía procesal y cualquier otro derecho que se evidencie conculcado dentro del trámite constitucional», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer que el invocante es parte demandante dentro de la causa laboral motivo de reproche, en contra de «las sociedades SALUD TOTAL EPS-S- S.A. y GOLD RH S.A.S.», pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral suscrito entre el interesado y la demandada Salud Total S.A.; por consiguiente, pretende el pago de todos los emolumentos y prestaciones causadas en virtud al referido vínculo; que el conocimiento de dicho proceso fue asumido en primera instancia por el Juzgado convocado, bajo el radicado No 2019-00424-00.
Expuso, que una vez admitida la demanda, se ordenó traslado a las partes a través de proveído de fecha 15 de enero de 2020; en tal sentido, la parte pasiva de la litis, dentro de la oportunidad legal, presentaron sus escritos de contestación; aseguró que, vencido el término para reformar demanda, mediante memorial, solicitó «acumulación de demanda», puesto que había surgido una nueva situación fáctica que debía ser incluida en el escrito inicial, al advertir, sobre el despido por parte de «la entidad GOLD RH S.A.S al señor LUIS CARRASQUILLA» (f.º 2).
Refirió, que el operador judicial accionado negó la petición de acumulación de demanda a través de providencia de fecha 6 de mayo de 2021, en la que igualmente tuvo por contestado el escrito primigenio. Reprochó, que el juzgado accionado le desconoce las prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto sustentó en la decisión que censura, «que la [nueva demanda] debía presentarse a la oficina de reparto judicial; para que luego de asignada a un juzgado, el cual debía haber dictado auto admisorio de demanda, se solicitara la acumulación.» (f.º 3).
Finalmente indicó, que contra la decisión anterior radicó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, los cuales fueron resueltos en la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS; el primero de ellos fue negado, sosteniendo el argumento inicial; adicional a ello, que la solicitud debía ser presentada una vez admitida la demanda, y «que la acumulación de demanda, en la forma como fue presentada – ante el mismo juez de la demanda primigenia- viene a constituir una reforma de la demanda, la cual resultaba extemporánea; que la reforma de la demanda perdía su razón de ser de aceptarse que la acumulación pudiera presentarse ante el mismo juzgado donde cursaba la demanda inicial.»; y el segundo fue descalificado, al considerarse, que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 65 del referido canon, en tanto no se trataba de un rechazo al escrito petitorio, «sino que era la negación de un trámite ilegal» (f.º 3).
Que frente a la anterior determinación y al persistir su inconformismo con la decisión adoptada en auto del 1 de junio de 2021, formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja. Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se proteja el derecho fundamental invocado; y como consecuencia, se proceda a dejar sin valor y efectos «los autos de fecha 6 de mayo y 1 de junio de 2021.», pretendiendo en igual sentido, se ordene al juzgado fustigado pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de demandas; asimismo requiere, que se ordene al órgano judicial accionado que suspenda el trámite del proceso laboral, hasta tanto se resuelva su recurso de queja; por último, procura que se otorguen los derechos deprecados como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable (f.º 4).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 18 de marzo hogaño, el Tribunal de conocimiento en primera instancia constitucional, inadmitió el trámite, al advertir que se incumplió con los requisitos señalados en el Decreto 806 de 2020, en relación a un formalismo del poder presentado. Subsanado lo anterior, mediante proveído del 28 de junio de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían y se reconoció personería para actuar al apoderado del invocante.
Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al referirse al proceso ordinario laboral motivo de reproche, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas hasta la fecha al interior de la causa que llama la atención de la Sala, relatando, que su decisión se encuentra sustentada en la normatividad aplicable para la acumulación de demanda, y que no daba lugar, simple y llanamente, al evidenciarse la inexistencia de otro proceso que cumpliera con las disposiciones que estudian sobre la materia, concluyendo en atención a su posición: La interpretación sistemática y pragmática de la norma citada señala (conforme con sus numerales 1 y 2) que para que proceda la acumulación de demandas se presupone auto admisorio de las mismas, no puede darse acumulación de demandas cuando las mismas no se han admitido, no han tenido el aval judicial.
Luego, la demanda debió tener el trámite normal, es decir, su presentación ante la oficina de reparto, se debió proferir (en los dos casos) auto admisorio, y en esa hipótesis procedía la acumulación de las mimas, situaciones que no ocurrieron en el caso de marras; estimó el juzgado, que la intención del actor era (en realidad) la de reformar la demanda, al establecer nuevos hechos y pretensiones, reforma que para el caso sería extemporánea; y, aceptar la tesis del demandante, desnaturalizaría la figura de la reforma.
De lo anterior, solicitó, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el actor cuenta con otro mecanismo para rebatir lo que al interior del presente trámite pretende, máxime, si se encuentra pendiente por resolver el recurso de queja frente a las mismas realidades fácticas que refirió el promotor en su escrito genitor, asimismo, remitió link del expediente judicial (fs.º 1 – 4).
La parte vinculada, Salud Total EPS, a través de memorial visible a folios 1 a 10, realizó un análisis de las pretensiones y antecedentes referidos por el actor; a su vez solicitó, que se declare la improcedencia del resguardo constitucional, al indicar que no se cumple con los requisitos genéricos y específicos para activar este tipo de acciones, por cuanto el promotor cuenta con otras herramientas que le permitirán resolver lo que equivocadamente pretende a través de esta vía especial.
La sociedad Gold RH, bajo las premisas previamente referidas, no aceptó las pretensiones del escrito de tutela y solicitó la improcedencia del resguardo constitucional (fs.º 1 a 13). Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 6 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción se torna adelantada, al encontrarse en trámite y pendiente de resolver el recurso de queja formulado por la invocante, y al respecto concluyó: De conformidad con lo anterior, al no existir una decisión definitiva al interior del proceso la parte no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para la protección de los derechos fundamentales, y son esas las herramientas que debe emplear antes de acudir a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos de su escrito genitor y adicionando que, «aun cuando no se hayan resuelto los recursos propuestos, es viable la acción constitucional por vía de excepción, siempre que los mismos no tengan la vocación suficiente de evitar el perjuicio que se está causando o la amenaza de los mismos».
Insistió, que «[e]l recurso que se considera no resuelto está dentro de la demanda que se intenta acumular; pero esas actuaciones que penden de dicho recurso, tienen conexidad con la demanda que está en trámite, en relación con los derechos fundamentales que se consideran amenazados, y es de ahí que se considera la viabilidad de la acción constitucional que se promueve.».
De una manera confusa, expuso que persiste una amenaza a los derechos deprecados, que pueden sustraerse en un perjuicio irremediable, al considerar entre otros aspectos que, «cuando se quieran definir dichos medios de impugnación y sus actuaciones posteriores, la razón de ser de la demanda acumulada carecerá de sentido, toda vez que cuando se dicte la sentencia en el asunto generado por la otra demanda pierde la esencia procedimental la figura de la acumulación.» Y de lo anterior recalcó, que se encuentra programada audiencia de fallo para el día 12 de agosto del año que trascurre, y en caso de emitirse algún tipo de decisión, se desconocerían las garantías constitucionales que pregona; si se tiene en cuenta que, no se podría asegurar que para la referida data el superior resolviera sobre los yerros que censura al interior del presente trámite (fs.º 1 – 5).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en las decisiones adoptadas por parte del Juzgado censurado, en los proveídos del 6 de mayo y 1º junio hogaño, que negaron consecuentemente la acumulación de demanda y el recurso de apelación radicado frente a la segunda de las decisiones. De lo precedido, es preciso indicar, que como bien lo sostuvo la Sala Cognoscente en el asunto, la presente acción es improcedente, al tornarse prematura, en virtud a las consideraciones que se exponen seguidamente.
Revisado el caso que nos ocupa, así como el acervo probatorio del expediente constitucional, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, por cuanto dependerá del trámite a cargo del superior en atender el requerimiento que se encuentra pendiente por resolver, es decir, el recurso de queja en contra de la decisión que por esta vía pretende censurar el actor.
Por lo anotado, corresponderá al Ad quem definir, si la decisión acusada advierte algún tipo de imprecisión de las consideraciones rebatidas en esa oportunidad, estudiando claramente los fundamentos en que se haya sustentado la parte vencida en el recurso ídem, quedando sujeta a revisión del superior la censurada determinación. Lo anterior quiere decir, que el juez de tutela se encuentra vedado para intervenir en un asunto que únicamente le corresponde al juez natural, quien, dentro de sus competencias, podrá realizar un análisis objetivo de los reproches, las consideraciones y las pruebas aportadas al plenario judicial; recuérdese que este tipo de acciones sólo son procedentes frente al desconocimiento inminente de un derecho fundamental, situación que al interior de la causa laboral que promueve el presente asunto, esta Sala no avizoró. Corolario, se destaca que, la solicitud que hizo la parte ejecutante dentro del proceso al que se hace referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por el juez de conocimiento, pues, establecer si la decisión adoptada por el a quo lo fue en derecho, es una tarea -se itera- que corresponderá a su superior al momento de desatar la alzada en su debida oportunidad procesal.
De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. Frente a lo precedido se adiciona, que en acta de reparto en línea de fecha 7 de julio hogaño, vista a folio 1 de los anexos del expediente digital, fue asignado el recurso de queja al Despacho del Magistrado Carlos Francisco García Salas, de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, sin que a la fecha del presente fallo se evidencie que existe una decisión frente a ese asunto.
En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso tampoco se vislumbra.
Y de lo anterior se anota, que frente a la existencia de una programación a audiencia de fallo que se surtirá en el mes siguiente, deberá el actor acudir a los remedidos procesales que la ley otorga, ya sea para solicitar su suspensión o para interponer las acciones que considere pertinente, frente a la posible decisión que pueda adoptarse por parte del juez de primera instancia, considerando esta colegiatura, que se mantiene incólume el incumplimiento al requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad; en la medida que, hasta tanto tal situación no acontezca, no puede el juez constitucional intervenir sobre un hecho inexistente, del que se desconoce si habrá lugar a las situaciones que expuso el recurrente en su escrito de impugnación. No es entonces una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente asunto, el apoderado de la parte ejecutante debe esperar a que sea resuelta por el superior la queja concedida frente a los autos censurados, quien dispondrá, si la misma se hizo en los términos de la norma aplicable al caso, dada las anotaciones dispuestas.
En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte, en reciente sentencia, advirtió: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
CSJ STL1519-2021. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00