CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9973-2016 Radicación 67265 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la providencia de 27 de mayo de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que OFELIA CARDONA CARDONA, en calidad de agente oficioso de CARLOS MANUEL CARDONA AGUIRRE instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN SAN MATEO N° 8, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES OFELIA CARDONA CARDONA, pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA de su agenciado CARLOS MANUEL CARDONA AGUIRRE, por estimarlos vulnerados por parte de las accionadas. Indicó la accionante, en síntesis, que su hermano cuenta con 63 años de edad; que está afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que desde el 18 de febrero de este año fue remitido desde Puerto Leguizamo – Putumayo -lugar de su residencia-, al Hospital Militar de Bogotá, donde estuvo hospitalizado hasta el 6 de mayo del presenta año, donde fue diagnosticado con « DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES RENALES».
Aseguró la petente que ante la inexistencia de una Unidad Renal para Hemodiálisis, Sanidad Militar lo remitió a la ciudad de Pereira para ser atendido en la Unidad Renal RTS – Servicio de Nefrología y que, una vez fue dado de alta, debió conseguir los recursos para su traslado a Pereira «porque el Hospital Militar no le suministró el transporte a pesar de estar como un invalido (sic) el paciente, pues llevaba hospitalizado más de 2 meses, SÓLO, porque los hijos viven en la Costa Atlántica y en Puerto Leguizamo».
Aseguró la solicitante que el 9 de mayo de este año le pidió a la accionada le suministrara el transporte puerta a puerta al paciente, pero hasta este momento no han dado respuesta a su requerimiento. Añadió que cada traslado a la Unidad Renal de Pereira cuesta en promedio $40.000 al día, para un total de $120.000 por semana, costos que no tienen como asumir.
Informó la accionante que el paciente requiere de cuidados permanentes que no puede proporcionarle, ya que quienes conviven con él son personas de la tercera edad; que además de ello, su hermano requiere de un caminador porque se le dificulta la movilidad y necesita de hemodiálisis periódicas, pues de lo contrario, su vida corre peligro. Con fundamento en lo anterior, pretendió que se ordene a la entidad accionada y prestadora de los servicios de salud que le cubra en forma integral el transporte puerta a puerta a su hermano. Como medida de protección transitoria solicitó que se le autorice a su agenciado, de forma inmediata, el transporte desde su domicilio hasta la Unidad Renal RTS con sede en Pereira, para los días lunes, miércoles y viernes de cada semana.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 13 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, dispuso informar del trámite a las accionadas y concedió la medida provisional solicitada, para que «la accionada adelante todas las gestiones necesarias para que autorice y suministre de manera inmediata el transporte puerta a puerta que requiere el señor Carlos Manuel Cardona Aguirre para atender el tratamiento de hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes».
En el término concedido la Dirección General de Sanidad Militar aclaró que sus funciones no son asistenciales sino administrativas. Explicó que es la entidad encargada de administrar los recursos del fondo cuenta del subsistema de las FF. MM., los cuales transfiere a la Dirección de Sanidad de cada fuerza, quienes, a su vez, los distribuyen entre los establecimientos de sanidad militar que, en últimas, son los encargados de prestar los servicios asistenciales a los usuarios.
Destacó que no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que por intermedio de su grupo de afiliación y validación de derechos, pudo constatar que Carlos Manuel Cardona Aguirre se encuentra en estado activo, por lo que puede acceder a los servicios de salud que requiera, a través de los establecimientos de sanidad militar.
No obstante, agregó que remitiría el asunto a la Dirección de Sanidad de la Armada por ser de su competencia. La Dirección de Sanidad de la Armada, también llamada Dirección de Sanidad Naval arguyó que los servicios médicos no se pueden prestar al antojo del usuario, sino que éstos requieren de prescripción médica. Con fundamento en lo anterior, señaló que el tutelante no demostró la necesidad del servicio y de los insumos que reclama, tales como cuidadora y caminadora, « desconociendo que los mismos deben tener un soporte que justifique su autorización».
Agregó en su defensa, que de requerir el servicio de cuidadora, este debe ser proporcionado por sus hijos, en virtud a la obligación de alimentos consagrada en el art. 411 del C.Civil, ya que el paciente tiene 5 hijos mayores de edad, tres de los cuales laboran para las fuerzas militares, y por ende gozan de estabilidad económica, pues dos son sargentos y uno es marinero enfermero, por lo tanto, son ellos quienes se encuentran obligados a cuidar al paciente y suministrarle los recursos que requiera para su traslado.
Finalizó por indicar que no se debe «endilgarle esta carga al Estado, que lo único que significaría sería patrocinar este tipo de conductas bastante reprochables, como es eximir a los hijos del cuidado de sus padres». Aunado a lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Armada informó que Carlos Manuel Cardona no se encuentra domiciliado en Puerto Leguizamo, sino en la ciudad de Pereira, por lo que procederá a cambiar su sitio de adscripción para efectos de la prestación de los servicios hacia el Establecimiento de Sanidad Militar de Pereira, para que sea allí donde se atiendan sus patologías.
El Dispensario Médico del Batallón n° 8 de San Mateo aseguró que no ha vulnerado los derechos del paciente, a quien se le han suministrado oportunamente los servicios de alto riesgo entre ellos, el servicio de hemodiálisis en unidad renal – servicio de nefrología. En cuanto a los gastos de transporte, aclaró que como Institución Prestadora de los Servicios de Salud carece de competencia para la contratación de este tipo de servicios, que además, se encuentran fuera del Plan de Beneficios del sistema de sanidad del ejército y sobre el suministro de un caminador y del servicio de cuidador, coincidió con las coaccionadas en que para ello se requiere de prescripción médica.
Con fundamento en lo anterior, pidió se declare improcedente el amparo suplicado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo calendado 27 de mayo de 2016 amparó el derecho a la salud, y ordenó a la Dirección de Sanidad – Regional Risaralda, a través del Dispensario Médico del Batallón San Mateo que en el término de 48 horas, realice las gestiones necesarias para asegurar el tratamiento médico integral que requiere Carlos Manuel Cardona Aguirre.
Para ello, consideró que de no dársele la atención médica que requiere el paciente se pueden producir complicaciones como la elevación del potasio y las toxinas en la sangre, dificultad respiratoria por exceso de líquidos en el organismo, paro cardiorrespiratorio y, en consecuencia, la muerte. Sobre el suministro del transporte se pronunció en sentido negativo por no hallar demostrada la necesidad económica, dada la obligación de alimentos que tienen los hijos del paciente, pues está demostrado que el interesado es beneficiario de uno de sus hijos en el subsistema de las FF.MM. y, en ese orden de ideas, son sus descendientes directos los llamados a atender sus gastos de traslado, en virtud al principio de solidaridad.
Sobre el cuidador y el caminador que según la accionante necesita Carlos Manuel Cardona Aguirre, el Tribunal de primera instancia sostuvo que no hay lugar a conceder los mismos por no haberse aportado la prescripción médica en tal sentido. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional pidió revocar la sentencia en comento, por no ser la competente para prestar los servicios médicos al tutelante, ya que ello corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar de cada Fuerza, por ello, pidió vincular al Dispensario Médico del Batallón San Mateo por ser el responsable directo de brindar la atención en salud al paciente.
Mediante escrito allegado el 2 de junio de este año, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional informó que el pasado 18 de mayo de 2016, se le realizó una visita domiciliaria al paciente, donde se le hizo un estudio socioeconómico, a partir del cual se le otorgó un subsidio de transporte por parte de la Clínica Renal, en cuantía de 25.000 por un período de 6 meses, razón suficiente para declarar la no vulneración de los derechos fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, en lo que respecta a la alzada, es preciso advertir que ésta fue propuesta únicamente por la Dirección General de Sanidad Militar de las FF.MM. y se fundamenta en la presunta falta de legitimación por pasiva de dicha entidad para dar cumplimiento a lo ordenado en primer nivel.
En consecuencia, esta Corporación entrará a estudiar la impugnación de la accionada en lo referente a dicho punto y no volverá sobre el suministro de transporte y demás insumos médicos solicitados por la parte actora, por cuanto ello no fue materia de apelación. Puestas así las cosas, conviene precisar que el Tribunal a quo en sentencia de 27 de mayo de 2016 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud del cual es titular el señor CARLOS MANUEL CARDONA AGUIRRE.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar – Seccional Risaralda, a través de la Directora del Dispensario Médico del Batallón San Mateo, capitán Teresa Liliana Leyva Quintero que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realice todas las gestiones necesarias para asegurar el tratamiento integral del señor Cardona Aguirre con relación con los diagnósticos que padece.
(…) Como puede extraerse de la transcripción anterior, considera este Colegiado que los reparos que formula la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de primera instancia carecen de relevancia, pues aunque la Sala Laboral del Tribunal de Pereira concedió el amparo al actor, con miras a garantizarle el tratamiento integral de su enfermedad, lo cierto es que en la providencia recurrida no se hizo ningún pronunciamiento contra la apelante y mucho menos se emitieron órdenes que la comprometieran, como mal lo entendió la recurrente, pues al leer la parte resolutiva de aquella, se tiene que los mandatos fueron dirigidos únicamente contra la Dirección de Sanidad Militar – Seccional Risaralda, a través de la Directora del Dispensario Médico del Batallón n° 8 de San Mateo, quedando a salvo la responsabilidad de las demás entidades.
De este modo, y como el recurso de apelación interpuesto se asemeja más a una solicitud de aclaración y tal función no le compete a esta instancia, concluye esta Magistratura que los argumentos expuestos por quien promovió la alzada no están llamados a salir avantes, máxime si se tiene en cuenta que ésta no resultó afectada con la decisión que objeta, pues como la misma recurrente tuvo la oportunidad de aclarar en su contestación –fls. 25 a 26-, sus funciones son de naturaleza administrativa, según la L. 352/1997, mientras que el servicio asistencial corresponde prestarlo directamente a la Dirección de Sanidad de cada Fuerza –en este caso Dirección de Sanidad de la Armada Nacional-, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad que corresponda, a quienes va dirigida la orden de tutela dada por el Tribunal de Pereira el pasado 27 de mayo de 2016.
Huelga insistir en que el recurso se limitó al aspecto ya analizado y que, por esta razón, la competencia de la Sala le impide pronunciarse sobre cualquier otro asunto debatido en el fallo de primer nivel. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2