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STL9972-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9972-2021 Radicación no 63708 Acta n° 28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE DECISIÓN ambos del DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, trámite en el que se ordenó vincular a la señora DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE; como también a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 54518311200120190016501.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, que presuntamente desconocieron las accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la hoy accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la señora Deisy Karina Chacón Pabuence, pretendiendo, «[le] fueran reconocidos dos contratos laborales realizados de manera verbal», y como consecuencia, se procediera con el pago de los emolumentos dejados de cancelar por parte de la persona demandada en el proceso judicial motivo de reproche.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, bajo el radicado No. 2019 – 00165; el 18 de noviembre de 2020, se accedió a las pretensiones de forma parcial, resolviendo declarar la existencia de dos contratos laborales verbales a término indefinido «bajo los extremos señalados en la demanda, descontándose 130 días para el primero al tenerse como no laborados; que el salario devengado era $200.000 quincenales durante los lapsos de vigencia del vínculo laboral, esto es 2016 y 2018.», y en atención a la referida orden, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la hoy invocante, los conceptos siguientes: Ajuste salarial, lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, y vacaciones teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada año y el tiempo efectivamente laborado, haciendo la pertinente deducción de los haberes prescritos, teniéndose como tales y parcialmente el reajuste salarial y la prima semestral de junio del primer contrato; respecto de la indemnización por despido sin justa causa deprecada por la actora, se ordenó su pago respecto del segundo contrato, ya que sobre el primero se declaró que no se estableció cuál fue la razón de terminación; así se totaliza un monto indemnizado de $9.040.250.00.

(f.º 9). Que inconforme con la determinación del a quo, la parte pasiva la apeló, y al desatarse la alzada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Única de Decisión Laboral, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

SEGUNDO: DECLARAR que entre NUBIA ESPERANZA PABÓN RODRÍGUEZ y DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE existieron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido. El primero entre el 16 de diciembre de 2015 y el 20 de diciembre de 2016, del cual se comprobó la prestación del servicio durante 240 días. El segundo entre el 15 de diciembre de 2017 y el 20 de diciembre de 2018, respecto del que se comprobó la prestación del servicio durante 270 días.

TERCERO: CONDENAR a DEICY KARINA CHACÓN PABUENCE a pagar a la actora los valores que se identifican seguidamente, que deberán ser indexados al momento del pago: También se condena a la demandada a pagar a la actora los aportes a pensión en el fondo que elija la demandante y conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones con base en el salario mínimo de 2016 y 2018, para cada contrato, respectivamente, según el tiempo efectivamente laborado.

(f.º 31). Reprochó la decisión de primera instancia, por cuanto no se liquidaron «las horas extras, los dominicales y festivos laborados ni los días de descanso a los que tengo derecho como trabaj[a]dora»; manifestó, que contrario a ello, le fueron descontados de la liquidación de instancia 100 días en los que supuestamente no laboró. Afirmó, que por la situación precaria en la que se encuentra en la actualidad, no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que acude al presente mecanismo en la medida que, la sentencia proferida por el Ad quem, disminuyó la cuantía del valor liquidado por el a quo, y al advertir que la decisión «fue emitid[a] en equidad, cuando tuvo que hacerlo en derecho y más con las pruebas presentadas que debieron combatir contra una hipótesis falsa y mañosa presentada por la parte demandada, tal como reza la ley 1563 de 2012, en su artículo 41».

Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que esta Sala Laboral proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de la causa laboral que motiva la presente acción. A través de auto del 19 de julio hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las partes e intervinientes sobre la materia objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el Despacho, la secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Pamplona, remite las piezas procesales contentivas del expediente judicial censurado al interior del presente debate, sin realizar ningún tipo de pronunciamiento en atención a los antecedentes del escrito primigenio.

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de fecha 18 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 2021, proferidas por los órganos judiciales accionados.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En virtud a los antecedentes expuestos, se advierte que la invocante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia, hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se afirma lo anterior, por cuanto se corrobora de las pruebas aportadas al plenario, esto es, la sentencia de segunda instancia, e inclusive, las manifestaciones expresadas por la actora en su escrito genitor, que no utilizó los mecanismos que la ley dispone al encontrarse en desacuerdo con la decisión de primera instancia; por lo que al existir un inconformismo por parte de la accionante frente al fallo emitido por el a quo, lo propio era radicar el recurso de apelación, para que correspondiera al juez natural estudiar sobre los reparos que erradamente refiere la promotora al interior del presente amparo, dando paso a la improcedencia del resguardo.

Se dice lo anterior, porque la apelación conocida en segunda instancia por parte del Tribunal fustigado, fue radicada por la parte pasiva en aquel proceso, y entonces, el estudio de la alzada, solo se limitó a los reparos dispuestos por la parte demandada en atención al principio de congruencia, lo que conllevó a modificar la decisión emitida por el a quo, por lo tanto, no puede pretender la actora que esta Sala realice un estudio frente a unas censuras que no fueron formuladas en la etapa procesal correspondiente, siendo esta una competencia que solo se le ha sido asignada al juez natural.

Así las cosas, la omisión en el uso de las herramientas que la normatividad a dispuesto para la defensa de los intereses de las partes al interior de un trámite judicial, no habilita al juez de tutela para el conocimiento del asunto. En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende la actora, el que conforme se itera, no fue utilizado por la parte interesada, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en sentencia STL7949-2020, advirtió: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Igualmente, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que le de paso excepcional a esta vía, de carácter especial y residual. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 63708 SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Nubia Esperanza Pabón Rodríguez.

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y otro. Radicación: 63708. Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Sea lo primero precisar que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 28 de julio de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 10 de septiembre, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión Siglo XXI.

Ahora bien, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el tema, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, es conveniente clarificar un aspecto que, aun cuando puede pasar desapercibido, es de trascendental importancia en el tema que se estudiado. En el sub judice la promotora censura la violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, porque dicha autoridad no liquidó «las horas extras, los dominicales y festivos laborados ni los días de descanso a los que [tiene] derecho».

También acusa de irregular el proceder de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, toda vez que disminuyó la cuantía de la condena dictada por el a quo. Como se advierte en la sentencia, y al menos en lo que concierne la decisión del juzgado, el amparo solicitado no es procedente, en la medida que la actora no apeló esa determinación, circunstancia de la cual, se infiere, quedó conforme con esa decisión. No obstante, en mi concepto, considero que la postura frente al ataque a la sentencia de segunda instancia no debió correr la misma suerte, toda vez que era susceptible de un estudio de fondo, si se tiene en cuenta que allí se modificó, en desmedro de la demandante, la determinación del a quo, y esta no tenía a su alcance ningún recurso para censurar la decisión del Colegiado.

Así, a mi juicio, fue incompleto el estudio en sede de tutela, en tanto la Sala mayoritaria se limitó a sancionar con la declaratoria de improcedencia la no interposición de recursos contra la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que el escrito genitor también contenía cuestionamientos a lo resuelto por el juez de apelaciones, ante cuya decisión desfavorable la proponente no tuvo como defenderse.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada