CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9972-2016 Radicación 67229 Acta n° 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por RAFAEL DORADO ASSIA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra MUTUAL SER E.P.S. y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al cual fueron vinculados OSLEYDA PATRICIA MEZA DÍAZ, la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS y GONZALO BOSSA RICARDO.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL DORADO ASSIA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que el 3 de febrero de 2016 presentó una petición ante Mutual Ser E.P.S., en la cual le solicitó que de manera inmediata pusiera a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal los dineros producto del embargo decretado al interior del proceso n° 2013-00112-00, que Osleyda Patricia Meza Díaz adelanta contra la E.S.E. Centro de Salud los Palmitos – Sucre en dicho Juzgado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como los de enero y febrero de 2016, «los cuales (…) fueron realizados a las IPS, habilitadas en virtud de la Resolución 2320 de 2011 – Modalidad Captación».
En dicha oportunidad también requirió la expedición de algunas copias auténticas y, entre otras cosas, que le certificara el motivo por el cual no se habían hecho las «retenciones de Ley que se venían efectuando y puestas a disposición del Juzgado de conocimiento sobre las Medidas de Embargos decretadas dentro del proceso de (…) OSLEYDA PATRICIA MEZA DÍAZ Y OTROS correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año en curso, siendo que estos dineros ya fueron girados por el Ministerio de Salud, son susceptibles de embargo, de los cuales se comunicó a través de oficio Laboral No. 1904 del 17 de junio de 2013».
Sostuvo el peticionario que el término para resolver la solicitud feneció el 3 de febrero de 2016, sin que se haya resuelto la misma y agregó que en su condición de apoderado de los demandantes en el proceso n° 2013 – 112, todos los meses debe radicar peticiones para que la E.P.S. en mención ponga a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal los recursos embargados, se dé cumplimiento a la medida cautelar decretada en dicho juicio y que a la fecha de presentación de esta acción sigue vigente.
Explicó que Mutual Ser E.P.S. se negó a acatar la medida cautelar con fundamento en que esos recursos son inembargables, circunstancia que fue debatida y definida en el proceso; que actualmente está pendiente de ser resuelta la apelación que formuló contra la sentencia que puso fin a la primera instancia del proceso ejecutivo laboral, «el cual no se ha decidido, por lo que la sentencia no está ejecutoriada y por ende las medidas cautelares se encuentran vigentes y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE sigue siendo competente para decidir y hacer cumplir las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral de OSLEYDA MEZA DÍAZ Y OTROS con radicado 2013-00112-00 contra la E.S.E. Centro de Salud los Palmitos – Sucre».
De otra parte, acusa al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre de guardar silencio acerca de las medidas cautelares, a sabiendas de que no pierde competencia para seguir conociendo y resolviendo sobre ellas, aun estando en curso el recurso de alzada ante el superior y señala que «cometió un exabrupto jurídico al revocar un mandamiento de pago que esta (sic) ejecutoriado, sustentando su revocatoria con una ley que fue totalmente derogada (1395 de 2010), y sin tener en cuenta la vigente (1564 de 2012)».
Con base en los hechos narrados, el tutelante recurrió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para que se le ordene a la accionada que en 48 horas ponga a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal los dineros correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, resultantes del embargo decretado al interior del proceso n° 2013 – 112, ya que la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada y tales medidas se encuentran en vigor.
Además pidió que se compulsen copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen a Gonzalo Bossa Ricardo, director del departamento jurídico de Mutual Ser E.P.S., por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal, prevaricato por acción u omisión y demás delitos que se avizoren en este trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a Gonzalo Bossa Ricardo, a la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos y a Osleyda Patricia Meza Díaz, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo y explicó que el proceso ejecutivo laboral n° 2013 – 112 se encuentra en el Tribunal Superior de Sincelejo, donde se espera la decisión que defina sobre el recurso de apelación que el hoy accionante presentó contra la providencia emitida en primera instancia que resolvió poner fin al proceso, por tal razón «es obvio que las medidas cautelares que hayan sido decretadas al interior del mismo aun no hayan sido levantadas».
La E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos pidió negar el resguardo, tras afirmar que la inconformidad del actor no radica en la presunta ausencia de respuesta de su petición, pues de su relato se puede inferir que está motivada es en el desacuerdo que le genera la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo laboral y por ello, «de una manera irregular atraves (sic) de la presente acción de tutela pretende hacer valer sus argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia».
Mediante auto de 8 de abril de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, se percató que el ahora tutelante, Rafael Dorado Assia, no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, pues la petición que predica desatendida por la accionada, la presentó en nombre y representación de Osleyda Meza Díaz, Bliceth Celina Castro, Muricio Barrios Palacio, Juan Bueno Navarro, Nelson Pérez Urueña, Rafael Montalvo Vergara, Vivian María Fernández, José Fernández Salgado, Johana Pérez Gómez, Luis Ortega Mendivil, Enis Johana Piñeres, Kelly Pérez Luna, Leonor Barbosa Barbosa, José Mercado Méndez, María Márquez Moreno, Sandra Meza Chávez, Yaquelin Mendoza, Omar Sanchez Salgado, Alejandro Mendoza, Enobaldo Gómez Hoyos, Ana Domínguez Castellar, Dagoberto Sánchez, Carmen Santos Gómez, Martha Salgado Mercado, Samuel Borrero Vivero, Gledis Vital Aguas, Gilberto Puentes López, Kelly Johana Meza, Ibeth Méndez Mendoza, Katri Sánchez García, Leidys Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Navarro, José Díaz Narváez, Ismael Vergara Imitola, Duvan Monterroza, Mirtha Pérez Pérez y William Martínez, demandantes en el proceso n° 2013 – 112, razón por la cual, en ese proveído requirió al tutelante para que en el término de un (1) día allegara el poder de facultación otorgado por éstos para interponer el accionamiento de marras.
Agotado el plazo concedido sin que el promotor cumpliera con lo solicitado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo, en sentencia de 13 de abril de 2016, negó el amparo deprecado, con fundamento en que «no está legitimado el accionante para invocar la protección de los derechos fundamentales que suplica, pues de presentarse el desconocimiento del derecho de petición y del debido proceso alegados por las presuntas omisiones de los accionados, los afectados serían sus poderdantes, y como tal no puede hacer propias las vulneraciones de los derechos de otros, pues como bien lo tiene dicho la Honorable Corte Constitucional “el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”».
III. IMPUGNACIÓN El accionante mediante memorial obrante a folios 85 a 89 impugna la decisión anterior y anexa el poder que le otorgó Nelson Pérez Urueña para interponer la presente acción y explicó que « se hiso (sic) imposible la consecución de los demás poderes por cuanto los demás poderdantes se encuentran dispersos en el territorio Nacional, que por la inmediatez de esta acción y la perentoriedad de sus términos, no logre (sic) su recaudo».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y petición y como sustento expone que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal decidió dar por terminado el juicio que sus 37 representados le siguen a la E.S.E. Centro de Salud los Palmitos, decisión que cuestiona por esta vía excepcional, por considerarla contraria a derecho.
Asimismo, agrega que el embargo decretado en dicho proceso sigue vigente, por no estar ejecutoriada la sentencia de primer nivel, circunstancia que desconocen las accionadas y que lo llevó a presentar, en nombre de sus prohijados, un derecho de petición ante Mutual Ser E.P.S. para que ponga a disposición del juzgado los dineros producto de tal medida, pero este no ha sido atendido por dicha entidad.
Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Corporación de primer nivel, ya que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no ostenta los derechos de crédito frente a Mutual Ser E.P.S. y tampoco acredita haber presentado las peticiones que refiere como no contestadas en su escrito de tutela, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de ser apoderado judicial de los 37 demandantes, pues conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, como quiera que Rafael Dorado Assia no actúa como parte en el proceso que genera la queja constitucional y tampoco aportó poder suficiente concedido por los demandantes, debe decirse que no está facultado para solicitar el resguardo en este asunto, especialmente porque ni siquiera hay lugar a entender que esta acción es impetrada en ejercicio de agencia oficiosa, porque omitió expresar que actúa en tal calidad y además, no demostró que sus poderdantes estén en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como lo exige la norma trascrita en líneas anteriores.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que no se evidencia cómo la parte convocada ha quebrantado sus derechos de rango fundamental y aunque su inconformidad viene sustentada en los presuntos incumplimientos de Mutual Ser E.P.S. y del Juzgado accionado para con sus representados, ello escapa a su interés, puesto que el peticionario no hace parte de la relación generadora de los créditos que se pretenden cobrar y ante una eventual lesión de prerrogativas sólo quienes fueron parte o intervinientes en ella podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.
Ahora bien, no debe obviarse que el tutelante aportó en segunda instancia el poder conferido por Nelson Perez Urueña; sin embargo, aunque se acepta la legitimación del proponente para iniciar este mecanismo en interés de aquel, debe decirse que aun así sería improcedente pronunciarse de fondo, puesto que al revisar el informativo se advierte que se halla en trámite la alzada impetrada por el accionante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal al interior del juicio n° 2013 - 112, en el cual se estudia la misma pretensión que por esta vía plantea, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, ya que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, lo anterior, en virtud de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991.
Ante tal escenario y, habida cuenta que el proponente carece de interés en este asunto y ante una causal de improcedencia de la acción de tutela, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3