CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107841 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9971-2024 Radicación n.° 107841 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO BEJARANO GUZMÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, en concreto, se extrae que el actor adelantó proceso declarativo civil como abogado de Domingo Izquierdo contra Angie Carolina Jiménez, la Fundación Domingo Izquierdo y otros para declarar la nulidad de la escritura pública 4579 de 1º de agosto de 2016 cuyo objeto fue la donación de un inmueble.
El asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 1º de junio de 2023 acogió lo pretendido. Dicha determinación fue objeto de apelación por la parte allí actora y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 27 de octubre de 2023 modificó parcialmente la sentencia en cuanto a las condenas.
En días anteriores, el actor presentó una solicitud de impedimento frente al magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas a quien se le asignó el trámite, pero el mismo día que se dictó el proveído no aceptó dicha solicitud. Posteriormente, el promotor recusó al mencionado magistrado por enemistad grave por cuanto aquel funcionario había ordenado el 29 de noviembre de 2023 compulsarle copias por un escrito «irrespetuoso» y que el secretario del Tribunal, Óscar Fernando Celis acató lo dicho y el 19 de diciembre de esa anualidad envió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
El 15 de marzo de 2024 la autoridad censurada rechazó de plano la recusación, providencia que fue objeto de solicitud de adición y el 12 de abril siguiente se negó la misma. A su vez, el promotor instauró recusación contra el secretario en líneas arriba mencionado y el 3 de mayo posterior, el mismo magistrado la negó e impuso sanción pecuniaria al actor de 5 SMLMV.
El memorialista afirmó que con dichas disposiciones se incurrió en «defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución, y decisión sin motivación», por cuanto la determinación de no remitir la recusación al siguiente magistrado en turno era una manera de desviar el cauce del asunto y, al mismo tiempo, era una omisión injustificada de una etapa sustancial del procedimiento establecido; además, que era violatorio haber impuesto una sanción de compulsar copias y una multa económica «que de acuerdo con el artículo 147 del CGP solo procede cuando se haya obrado con temeridad o mala fe, a lo cual ni siquiera hizo referencia la aludida providencia».
Se quejó de las providencias dictadas por la autoridad censurada, por cuanto: a) Era imprescindible decretar pruebas para tomar la decisión, pues era necesario establecer si respecto de mi querella se había proferido auto inhibitorio o si, por el contrario, se había avocado conocimiento. Cuando un magistrado conoce una querella de entrada puede dictar auto inhibitorio, si no le ve fundamento, o decide avocar conocimiento cuando le avizora entidad sancionatoria.
De haber decretado pruebas eso se habría comprobado sin dificultad, pero al Magistrado FERREIRA VARGAS ese detalle no le importó y de un plumazo decidió que no se decretarían pruebas, a pesar de haberlas pedido. b) Como consecuencia de no decretar pruebas tampoco me permitió conocer ni pronunciarme sobre las manifestaciones que hiciera el Secretario del Tribunal para rechazar la recusación, el que he conocido posteriormente y comprobado la pasmosa similitud de estilo y argumentos con la encendida dialéctica del Magistrado Jefe.
El magistrado FERRIERA VARGAS dio pleno crédito a su subalterno y sobre sus inexactitudes fulminó en mi contra un auto lleno de inconsistencias, por decir lo menos, como lo demuestro a continuación. c) No es cierto que el suscrito no hubiere acreditado la existencia de la querella disciplinaria en contra de su subalterno, pues sí aporté copia de la denuncia e informé en cual Despacho se encontraba y su número de radicación. d) Tampoco es cierto que la causal de recusación contra el subalterno del doctor FERRIERA VARGAS estuviese fundada en hechos acaecidos dentro del proceso, pues el suceso que motivó mi querella ocurrió luego de proferida la sentencia y en consecuencia después de haber terminado el proceso […].
El libelista resaltó que el mencionado magistrado conculcó sus garantías superiores, no una vez sino dos, porque adoptó una «decisión que se estrella contra los artículos 79, 142, 147, y el 164 del CGP, entre otros, porque compulsó copias sin haber fundamentado su determinación, por cuanto omitió identificar si mi conducta era temeraria o de mala fe, aspecto sobre el cual guardó silencio»; además, desconoció que el «suscrito sí había aportado prueba de la querella instaurada y que de la misma no se había decretado su archivo de plano, sino que había avocado conocimiento, con lo cual implícitamente dejó abierto o sugerido el camino del proceso disciplinario».
Adicionalmente, enfatizó que la autoridad censurada se negó a remitir la recusación para que fuera decidida por el magistrado que siguiere en turno o el superior, «impidiendo que su decisión fuera revisada por otro funcionario, como lo manda y permite la ley, inclusive cuando se rechaza de plano una recusación fundada en causales de impedimento reconocidas en la ley como tales».
Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin el actor solicitó i) dejar sin efecto la decisión de 12 de abril de 2024 y que se ordenara al magistrado que cumpliera lo previsto en el inciso 3.° del artículo 143 del Código General del Proceso y remitiera el expediente al magistrado que siguiera en turno y, ii) que se deje sin efecto el auto de 3 de mayo siguiente en el que se le sancionó con multa y haya un nuevo pronunciamiento en el que se identificara la supuesta temeridad y mala fe que existía el artículo 147 ibidem y fundara si se consideraba estar o no impedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2024 y mediante proveído de 14 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria n.° 2024-00313-00 que el actor presentó contra Óscar Fernando Celis Ferreira, Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y que la misma se encontraba en etapa de instrucción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió el enlace del proceso objeto de reproche.
El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, afirmó que «no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados» máxime cuando «la censura planteada por el accionante se circunscribe a actuaciones y determinaciones adoptadas por el superior jerárquico quien tiene en custodia el expediente, específicamente sobre las providencias adiadas 12 de abril y 3 de mayo de 2024 a través de los cuales se rechazó la recusación y se compulsaron copias al accionante, frente a las cuales no tiene injerencia».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de las determinaciones censuradas y resaltó que las mismas no eran antojadizas, toda vez que lo resuelto se sustentó en una hermenéutica motivada, sin advertirse criterios subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; para ello expuso que la tutela era un asunto para revisar, tras advertir que el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, «valido de su inmenso poder judicial, a cada escrito mío responde con una compulsa de copias disciplinarias en mi contra o la imposición de una multa económica, porque contra todo lo que ordena la ley y hasta la mínima ética, respecto de que el juez debe ser imparcial, persiste en intervenir en un asunto en el que de entrada advertí su malquerencia de antaño sin aceptar la recusación que hube […] de formular en su contra y sin declararse impedido».
Además, que estaba «protegiendo al Secretario de la sala civil del Tribunal, ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, con quien me resisto a creer que no conversó para librar un oficio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se me investigara disciplinariamente dizque por falta de respeto al Magistrado FERREIRA VARGAS, sin que estuviera aun ejecutoriada la providencia que así lo ordenó».
Añadió que: Este es un caso inédito en la historia judicial el país que muy seguramente no va terminar aquí, especialmente porque ese funcionario y su red de protectores no van a descansar hasta crearme un escenario de difamación y aniquilamiento profesional: el magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, es externadista como el suscrito, más o menos contemporáneos.
Por los años 90 fue transitoriamente vinculado como profesor de práctica forense civil, responsabilidad en la que no hizo historia porque fue excluido de esa nómina, mucho antes de que el suscrito fuese el director del Departamento de Derecho Procesal de la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, ignoro por qué razones.
Lo cierto es que el efímero docente me atribuye haber injerido en esa decisión, en la que nada tuve que ver, porque la designación y retiro de profesores entonces y ahora, era decidido por el rector, entonces el doctor FERNANDO HINESTROSA. Pero para mí desgracia el doctor FERREIRA VARGAS me atribuye esa gestión y ha sabido cobrar venganza.
En su momento, algo más de 30 años, cuando supe de ese cuento inexacto, el doctor JAIME TOVAR, distinguido colega y amigo tanto del doctor FERREIRA VARGAS como del suscrito, nos convocó a un almuerzo con el propósito de aclarar malos entendidos y superar esa incómoda versión que alimentaba el resentimiento de quien para entonces debía ser todavía juez del circuito.
Creí superadas las dificultades, pero otra cosa me indicó una providencia dictada como ponente por el Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, en la que fulminó un fallo adverso a un cliente representado por el suscrito, mediante una providencia enrevesada y confusa, que cayó pulverizada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso extraordinario de casación que interpuse que fue desatado con sentencia favorable a mis pedimentos porque encontró establecido que la decisión estaba incurso en errores de hecho y de derecho.
Entonces, no me quedó duda alguna de que la vieja rencilla no había sanado. Citó el escrito que instauró frente a la solicitud de declararse impedido el funcionario, por el que se le decidió compulsar copias disciplinarias en su contra «dizque por supuesta falta de respeto, mediante providencia que sin estar ejecutoriada no fue óbice para que el Secretario del Tribunal, contra ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, cumpliera la misma».
Aseveró que frente a esa primera compulsa de copias interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, autoridad que concedió el amparo, en la que ordenó al magistrado Ferreira Vargas «precisar los motivos de la supuesta falta de respeto, con el salvamento de voto de las Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ - distinguidas togadas antiguas compañeras del doctor FERREIRA VARGAS en el Tribunal de Bogotá - quienes consideraron que la providencia cuestionada sí había incluido la precisión de las faltas de respeto».
Sentencia que fue impugnada por la cual estaba pendiente de ser decidida por la Sala de Casación Laboral. Manifestó que al recusar al mencionado funcionario por existir enemistad grave y por existir la denuncia disciplinaria en su contra, formuló queja disciplinaria contra el secretario citado anteriormente, quien compulsó copias sin que estuviera la decisión ejecutoriada, tras además el magistrado rechazar de plano la recusación y negó remitirla al magistrado que seguía en turno; de ahí que como consecuencia de las decisiones tomadas, renunció como conjuez de la Sala de Casación Civil.
Por otro lado, adujo que la decisión del a quo constitucional no se ocupó de los reparos en concreto, pues fue escueto, toda vez que « no se tomó el trabajo de rebatir y examinar las razones por cuales el suscrito mostró como violación al debido proceso, que el Magistrado FERREIRA VARGAS no cumpliera la orden de remitir el expediente al magistrado que le siguiera en turno», ni tampoco «mis razones en las que expliqué por qué la causal de existir denuncia disciplinaria en contra del Secretario del Tribunal ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, si se atempera a las exigencias legales de estar fundada en hechos acaecidos con posterioridad al fallo de segunda instancia y cuando el juez disciplinario no había dictado auto inhibitorio sino avocado conocimiento, y estando en curso la tutela profiriendo auto abriendo investigación disciplinaria».
Se refirió a las decisiones de 15 de marzo de 2024 que rechazó la recusación y su aclaración el 12 de abril siguiente para señalar que: El fallo cuestionado, en un clásico planteamiento de petición de principio, pues concluyó, sin mayor examen, que bastaba remitirse a los considerandos 4, 4.1, 4.2 y 5 de la providencia cuestionada para concluir que el magistrado FERREIRA VARGAS había sido recusado “por actuaciones surtidas en el informativo por el aquí recurrente, previas a recusar al magistrado sustanciador y no, porque las causales endilgadas “no estén comprendidas en ninguna causal de recusación”, por lo que, no había lugar a la remisión de las diligencias al Magistrado que le sigue en turno, porque “si no fueron aceptados o negados los hechos enunciados en la recusación que nos ocupa, no es posible aplicar el trámite establecido en el canon 143 del Rituario Procesal y enviar el trámite al Magistrado que sigue en turno”.
Como se ve, el fallo cuestionado no se desvirtuaron mis argumentos, sino que se asumió que todo debía reducirse a sacar avantes los endebles planteamientos del Magistrado FERREIRA VARGAS y defender sus posturas sin contrastarlas con las mías, que soy su contraparte. Ni una sola referencia en concreto a mis planteamientos, salvo la críptica y oscura mención a “contrario a la exégesis del accionante” la cual, sin embargo, no fue precisada en qué consistía la tal exégesis.
En otras palabras mis argumentos están intocados porque la Magistrada Ponente decidió privilegiar en su ponencia los escasos y contradictorios razonamientos del Magistrado FERREIRA VARGAS. Puntualizó que la única referencia que hizo el «Magistrado FERREIRA VARGAS a la supuesta temeridad o mala fe que me enrostra, que fue recogida en la providencia que se impugna, fue señalar que ello había sido así “atendida su prestancia académica, intelectual y profesional”».
Es decir, que «el suscrito es una persona prestante y por eso no podía formular la recusación, pero sin que ni el Magistrado FERREIRA VARGAS, ni la providencia que impugno hubiesen especificado de qué manera deshonré mi supuesta prestancia en todos esos órdenes. Esa misma prestancia que se me reconoce para exaltarme se usa como espada de Damocles para someterme a investigaciones disciplinarias nacidas del odio o del amiguismo».
Resaltó que: De lo que no se ocuparon ni el doctor FERREIRA VARGAS, ni la providencia que negó la tutela, fue de identificar que en el presente caso se acusa una protuberante irregularidad procesal, la cual consiste en obviar la remisión de la recusación negada al siguiente magistrado en turno o al superior para su resolución. La interpretación infundada y caprichosa de las normas aplicables condujo a ignorar una etapa procesal determinante y rechazar ese escenario, el cual es garantía de resarcimiento de derechos para el suscrito.
La decisión de no remitir al siguiente magistrado en turno es determinante y es precisamente la que se acusa mediante este escrito de tutela. Cuando el Magistrado FERREIRA VARGAS anotó que no se formuló la recusación oportunamente porque se ha debido promover al inicio del trámite de la segunda instancia, omitió referir que ello no podía hacerse en ese momento porque los hechos contundentes y demostrados en los que se sustentan las dos causales con base en las cuales se elevó la recusación, no ocurrieron antes sino después, por lo cual no procedía el rechazo de plano de la recusación en los términos del inciso final del artículo 142 del CGP, pues esta disposición ordena el rechazo de plano pero “cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo” lo que no ocurrió, porque las causales invocadas están consagradas en los numerales 7 y 9 del CGP.
Es más, aún en el evento de que el Magistrado FERREIRA VARGAS no estuviese de acuerdo con los hechos en que se fundó la recusación porque consideró que “no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación”, también en esa hipótesis, debió remitir el expediente al “Superior” o al Magistrado que le siga en turno. Luego, adujo que frente a la determinación de 3 de mayo de este año que: De entrada hay que señalar que sorprende que ni el Secretario recusado ni el Magistrado FERREIRA VARGAS se hayan ocupado de desmentir el suceso toral consistente en que el primero dio cumplimiento a una providencia que no estaba en firme y que ambos hubiesen coincidido en guardar silencio sobre ese detalle que descubre la parcialización del secretario y, además, en volcar su alegato sobre lo que constituye exceso ritual manifiesto, como sin duda lo son las supuestas formalidades no previstas en el código general del proceso, de que los hechos fundantes de la recusación tenían que ocurrir de otra manera y que el juez disciplinario no había formulado pliego de cargos contra el recusado, aunque se probó que no se había proferido auto inhibitorio en su favor y en el curso de la tutela que se había abierto investigación en su contra, como lo confirmó el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
En efecto, también esa providencia violó mis derechos fundamentales al tener por cierto que la recusación se formuló con base en hechos acaecidos dentro del proceso, lo cual es groseramente inexacto. En efecto, los hechos en que se fundamentó la recusación tienen que ver con que el secretario del Tribunal cumplió la orden de compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin que estuviera en firme la providencia que así lo había ordenado, todo lo cual acaeció luego de proferido el fallo de segunda instancia. En efecto, aunque ya se dijo, la providencia del Magistrado FERREIRA VARGAS que por primera vez ordenó compulsar copias en mi contra fue proferida el 29 de noviembre de 2023, y esta solo vino a quedar en firme tres días después del 11 de enero de 2024, - por casusa de reposición y solicitud de adición - por lo cual solo hasta tres días después de esta última fecha cobró ejecutoria la providencia 29 de noviembre de 2023; mientras que el oficio del Secretario del Tribunal a la Comisión de Disciplina Judicial fue remitida el 19 de diciembre de 2024.
Expuso que no era cierto que los hechos en que se fundó la recusación hubiesen acaecido en el proceso, porque los mismos tuvieron lugar con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, es decir cuando ya estaba terminado el mismo, «pues solo después fue que el Secretario cumplió la orden de compulsar copias en mi contra sin que estuviese ejecutoriada la providencia respectiva».
Dijo que, presentada la querella contra el Secretario Óscar Celis, el magistrado ponente del asunto, «pudiendo haber dictado auto inhibitorio en caso de no haberle encontrado ninguna entidad a la querella, avocó conocimiento, y lo que es más contundente, estando en curso la tutela abrió investigación disciplinaria, lo cual confirma que mi querella no era temeraria ni de mala fe».
Que no era cierto que el numeral 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso exija que para que esta causal pueda proponerse o prosperar es menester que al denunciado se le hayan formulado cargos, pues, lo que dice textualmente esa norma es que «el denunciado se halle vinculado a la investigación», lo que estaba acreditado, «tanto porque de entrada no se dictó auto inhibiéndose como como porque en el curso del trámite de esta tutela se abrió investigación disciplinaria contra el Sr ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA, hecho que curiosamente omitieron referir tanto este último como el Magistrado Ferreira en sus escritos de pronunciamiento sobre la tutela».
Manifestó que era un exceso ritual manifiesto empeñarse «en que para que la causal de la denuncia sea suficiente para recusar o para que prospere haya apertura de proceso, cuando el ánimo de ese funcionario se altera con el hecho de que no se haya proferido auto inhibitorio por el juez disciplinario y todavía más que haya abierto investigación, que es lo que requiere el numeral 7 del art 141 del CGP».
Afirmó que las sanciones de cualquier naturaleza como la de compulsar copias o imponer una multa no eran objetivas, como pudiera predicarse de las causales de recusación, sino que «deben estar demostradas las conductas supuestamente temerarias o de mala fe al tenor de lo previsto en el artículo 79 del CGP, ninguna de las cuales se tipifica con la formulación de la recusación contra el Secretario ÓSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA».
En ese sentido, expresó que la Sala de Casación Civil «no hizo el esfuerzo de escudriñar ni menos de comprobar si mi alegación era razonada o no, sino que calificándola de “exégesis” pero sin explicar por qué aplaudió y tomo partido por la frágil postura del magistrado recusado que se tradujo en cercenar mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia, y a la motivación de la decisión, imponiendo sanciones en forma objetiva, sin desentrañar e identificar la conducta temeraria o de mala fe, lo cual se echa de menos en la providencia del 12 de abril de 2024».
Y, que, en efecto, insistió que «la mala fe supuestamente proviene de mi prestancia académica, intelectual y personal”, lo cual es un insulto». Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al dictar el proveído de 12 de abril de 2024 que resolvió la solicitud de adición del auto de 15 de marzo anterior que rechazó la recusación instaurada.
Y, en igual sentido, si con la providencia que resolvió la recusación presentada contra el secretario de esa corporación y la sanción que se le impuso en esa determinación se violentaron sus prerrogativas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre las fechas en que se dictaron las decisiones criticadas –12 de abril de 2024 y 3 de mayo siguiente- y la presentación de la queja -10 de mayo de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias censuradas no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. (i) Decisión de 12 de abril de 2024 que resolvió sobre la solicitud de adición del auto de 15 de marzo anterior que rechazó de plano la recusación propuesta.
La autoridad censurada al resolver la solicitud de adición frente al proveído que rechazó de plano la recusación formulada al magistrado ponente Jorge Eduardo Ferreira expuso que: Considera el apoderado que según lo establecido en el inciso 4° del precepto 143 del Estatuto Procesal, la recusación formulada debe ser remitida y resuelta por el Magistrad@ que siga en turno. Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el C.G.P., la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.) En ese contexto, sin mayores elucubraciones se concluye que el auto atacado no amerita complementación alguna, comoquiera que no se pasó por alto algún tópico que el ordenamiento legal imponga como de obligatorio pronunciamiento.
En efecto, viene al caso puntualizar que diferente es el impulso procesal que recibe el escrito contentivo de la recusación cuando es objeto de rechazo de plano, a cuando se tramita la reprobación y se resuelve de fondo. En tanto, en la primera apunta a que el Magistrado Ponente haga la constatación de aspectos formales de la actuación –inciso segundo artículo 142 C.G.P.-, es decir, ni siquiera se aborda la vicisitud procesal al no cumplirse con los elementos necesarios para ello, contrario a la segunda hipótesis, en la cual el Magistrado que sigue en turno debe acometer el estudio de fondo correspondiente.
Ahora, la Ley Adjetiva Procesal, en el inciso 4° del canon 143 reza: “[L]a recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.”, y el inciso anterior, dispone dos escenarios i) cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal y ii) cuando no acepta como ciertos los hechos alegados o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales; pero ninguna mención se hace aquí o en el inciso final del artículo 142 ibídem que lleve a concluir que si se rechaza de plano la recusación igual deba ser remitida al magistrado que sigue en turno para su pronunciamiento.
Acto seguido, citó apartes de lo dicho por el tratadista Hernán Fabio López Blanco frente a la recusación así: “La recusación, prescribe el artículo 142, puede ser formulada en cualquier momento del proceso incluyendo el trámite propio de la “ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales”; sin embargo, y en esto es particularmente sabia esta norma, se prohíbe recusar por quien ha adelantado cualquier gestión en el proceso luego de que el juez asumió su conocimiento, cuando la causal invocada es anterior a dicha gestión, con lo cual se persigue evitar que una parte actúe dentro del proceso y de acuerdo con el curso de la gestión haga uso del derecho de recusar, pues si desde el primer momento no lo hizo, conociendo la existencia de la causal, le precluye la oportunidad, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de declaración de impedimento por parte del funcionario.
De conformidad con lo expuesto si se adelantan gestiones ante un juez y posteriormente se le recusa por hechos anteriores a la intervención no será procedente el trámite de la recusación salvo, que la causal no haya sido conocida antes”. Y, expuso que, por su parte, «el Máximo Tribunal en lo Civil, indicó que sólo en los dos eventos enunciados en la norma la recusación será remitida en el caso bajo estudio por ese cuerpo colegiado al superior y, que para el presente asunto sería al Magistrad@ que siga en turno», conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ STC334-2019 así: “El día 19 del mismo mes y año, el Juez concursal resolvió «[n]egar la solicitud de adición» de la anterior determinación, en punto de dar aplicación al numeral 3º del canon 143 ídem, al considerar que aquélla «se ajusta estrictamente a lo previsto en el artículo 142 (…) según el cual el juez debe proceder de esta forma cuando quien propone la recusación ha actuado previamente en el proceso»; luego entonces, «si el rechazo es de plano, no es consecuente pretender que se imprima el procedimiento previsto para la actuación admitida a trámite, que en el caso concreto implicaría remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 9 a 18, ídem).
Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada en la decisión que negó la adición del proveído que rechazó de plano la recusación formulada, como aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allá interesada), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos liquidatorios, y cuando el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso únicamente contempla dos supuestos para remitir al superior las diligencias y en el presente asunto, ninguno de ellos se advierte”.
De ahí que negó la solicitud de adición. (ii) Decisión de 3 de mayo de 2024 que negó la recusación frente al secretario del Tribunal censurado e impuso sanción al actor. La Corporación criticada adujo que: Acusa el togado que se incurrió en la causal 7° del artículo 141 ibídem la cual expresa “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
A su vez señala el canon 143 ejusdem que “[E]n el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”. Y el artículo 146 ibídem que “[D]e los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente”. Razón por la cual se encuentra esta sala unitaria facultada para desatar de plano la recusación planteada.
Bajo ese cariz tenemos que la causal de recusación invocada por el profesional en derecho, no está llamada a prosperar en tanto esa queja disciplinaria que sirve de báculo para afincarla es con ocasión de las situaciones que se han presentado al interior de este trámite y no a hechos ajenos al proceso como lo exige la norma adjetiva procesal, argumento suficiente para despacharla desfavorablemente.
Acto seguido, expreso que: Frente a la configuración de esta causal ha postulado el tratadista Hernán Fabio López en su obra Código General del Proceso Parte General, lo siguiente: “(…) Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación”.
Dijo que sumado a lo anterior y «pese a ser claro que no es plausible la configuración de la recusación planteada por enrostrarse situaciones acaecidas en este proceso, debe tenerse en cuenta además que sólo la presentación de la queja disciplinaria no impone el cumplimiento de los presupuestos para constituirla, pues se requiere que el “denunciado se halle vinculado a la investigación”», y para que ello ocurra la calidad de disciplinado «sólo se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación (auto de apertura de investigación disciplinaria), lo cual tampoco se encuentra acreditado en el informativo».
Además, que sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia dijo que: «el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculado al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos […] Además –se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso».
Por lo anterior, la autoridad censurada dijo que permitía concluir «sin temor a duda que no se acredita ninguno de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de recusación atribuida al Secretario de la Sala Civil de esta Corporación y, al ser manifiestamente infundada no queda otro camino que negar su acogida, como se anunció en párrafos anteriores».
Aunado a lo anterior, manifestó frente a la sanción lo siguiente: Finalmente, en el caso que se examina hay que advertir la inomisible observancia del artículo 13 del C.G.P., en concordancia, específicamente con lo mandado en el precepto 147 ibídem. Al respecto cabe puntualizar que en torno de la recusación desestimada su fundamento toral radica en no haberse invocado hechos ajenos a esta actuación y, adicionalmente, no haberse acreditado la vinculación del Secretario de esta corporación como disciplinado.
Ese actuar del recusante lo deja incurso en obrar temerario o de mala fe en su proposición, atendida su prestancia académica, intelectual y profesional. Concurrente con lo que viene de decirse, debe imponerse como multa la suma de cinco (5) SMMLV al abogado Ramiro Bejarano Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía [ ] y con dirección de notificación electrónica notificaciones@bejaranoguzmanabogados.com, en su actuar de recusante, quien para ese efecto no obró en representación de los intereses de su prohijado.
Para darle soporte a lo anterior, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-390 de 1993 que tratan sobre las causales de recusación sobre las objetivas y subjetivas y dijo dicha Corporación que la prueba para cada una era diferente así: En el primer caso -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad”. Posteriormente, expresó que: La ley adjetiva procesal impone a las partes y sus apoderados proceder bajo los principios de la lealtad y buena fe en todos sus actos -artículo 78 ordinal 1º-, de otro lado las conductas que constituyen temeridad o mala fe se presumen cuando es manifiesta la carencia de fundamento legal alguna de las actuaciones enunciadas en el numeral 1° del precepto 79 o se verifique alguno de los casos establecidos en esa norma y, de constatarse la ocurrencia de alguna de las hipótesis allí previstas, resaltándose por parte de esta sala unitaria la establecida en el numeral 5°, genera la responsabilidad patrimonial a cargo de los apoderados y poderdantes conforme los cánones 80 y 81 del citado código, por las cuales “el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que las decida”.
Este tipo de facultades han sido asignadas a los administradores de justicia con el fin de asegurar los derechos y deberes de los ciudadanos y los profesionales que los representan, no obstante, las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, negligencia, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
En el caso examinado y dadas las circunstancias puntuales que se han expuesto, la falta de prueba y acreditación de los requisitos necesarios para la configuración de la causal 7° de recusación establecida en el artículo 141 del C.G.P., dotan a este despacho de los elementos necesarios para imponer la sanción pecuniaria de que trata el precepto 147 ibídem, el cual desde ya valga avizorar no requiere de trámite previo para su imposición. Lo antes literalizado “, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho.
Y es que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien no accedió a las súplicas propuestas en las recusaciones que presentó al interior del trámite objeto de reproche, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto frente al tema de la recusación, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00