CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63694 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9971-2021 Radicación no 63694 Acta n° 28 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EVELIO JOSÉ FLÓREZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE JESÚS ORDOSGOITIA FABRA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, ESE HOSPITAL DE LA UNIÓN-SUCRE, y demás partes e intervinientes de los procesos ejecutivos laborales 2019-0053, 2019-0057 y 2019-0067.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, en nombre propio acuden a este mecanismo excepcional, para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, que consideran vulnerados por el Tribunal accionado, quien confirmó la negativa del juzgado de acceder a librar el mandamiento de pago contra el empleador público, a efectos de obtener la satisfacción de sus acreencias laborales debidamente reconocidas.
Del escrito genitor se extrae, que los accionantes se encuentran vinculados a la ESE Hospital La Unión-Sucre en el cargo de operarios, con una asignación básica de $1.196.518; que mediante las resoluciones 088, 090 y 095 del 22 de noviembre de 2017, el empleador, a través de la gerencia, les reconoció unas acreencias laborales adeudadas, en la suma de $10.822.225 para Evelio José, $11.467.412 para Teresa Herrera y $12.918.328 para Darlys Osdosgoitia; que estos le solicitaron al Hospital el certificado de disponibilidad presupuestal, y tras haber ejercitado acciones de tutela y de cumplimiento entre mayo y agosto de 2018, ninguna de ellas logró que la entidad emitiera el respectivo certificado, pues siempre alegó existencia de crisis económica; además de que los jueces indicaron que, lo que se pretendía hacer cumplir no constituía un deber u obligación para el funcionario público, por lo que el único remedio o mecanismo de reclamación era el proceso ejecutivo laboral, y ni siquiera las quejas disciplinarias tuvieron consecuencia alguna.
Debido a ello, los accionantes iniciaron las acciones ejecutivas laborales ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre con los radicados 2019-00053, 2019-00057 y 2019-00067, no obstante, el operador judicial mediante las providencias de 15 y 24 de octubre de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque en su criterio, se requería de los certificados de disponibilidad respectivos; que por apelación, los asuntos le correspondieron a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien mediante los autos del 17 de marzo de 2021, confirmó la negativa de la primera instancia, reiterando la necesidad de conformación del título ejecutivo complejo, concretamente, acompañar con los actos administrativos de reconocimiento de acreencias laborales los certificados de disponibilidad presupuestal, con fundamento en lo previsto en el art. 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Según los accionantes, con la decisión del colegiado se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que existe un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas jurídicas que exigen la conformación del título ejecutivo complejo, desconociendo que se trata de hacer cumplir el pago de unas acreencias laborales, máxime que el deudor es renuente a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se exige para el efecto.
Añaden, que con dicha decisión se genera incertidumbre, pues queda al arbitrio de la entidad pública la orden y la fecha en la cual se reconozcan los dineros adeudados, al punto, que posiblemente jamás puedan obtener la satisfacción de los créditos reconocidos, por lo que solicitan que, en virtud de la protección solicitada a los derechos fundamentales alegados, se deje sin efecto las providencias mencionadas, proferidas por el Tribunal convocado y, en consecuencia, se le ordene revocar la decisión del Juzgado de primer grado, para en su lugar, se proceda a librar la orden de pago contra la ejecutada ESE Hospital La Unión-Sucre.
A través de auto de fecha 14 de julio de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, quien luego de efectuar una reseña de las actuaciones surtidas dentro de los expedientes ejecutivos en los que actúan cada uno de los accionantes, reiteró que sus decisiones fueron emitidas en derecho, bajo el trámite procesal pertinente, pero que, en todo caso, se atenía a lo que resolviera la Corte en dicho asunto.
El Tribunal accionado, indicó que los diferentes asuntos en los cuales intervinieron los accionantes fueron resueltos con fundamento en las normas aplicables, por ende, no había lugar para cuestionar unas decisiones amparadas en el principio de acierto y legalidad. Finalmente, acompañó las providencias que resolvieron los recursos de apelación contra los autos que negaron el mandamiento de pago.
Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Los promotores del resguardo pretenden que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones emitidas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo del 17 de marzo de 2021, dentro de cada uno de los procesos ejecutivos laborales iniciados por los accionantes contra la ESE Hospital de la Unión, y en su lugar, se ordene librar el respectivo mandamiento de pago por el valor de las sumas reconocida en cada una de las resoluciones expedidas por el deudor.
Previo al análisis que corresponde a esta Magistratura, se indica que, al interior del presente asunto se descarta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues ciertamente contra las decisiones que emitió el Tribunal dentro de los procesos ejecutivos al resolver la alzada que interpusieron los ejecutantes, hoy accionantes en tutela, contra los autos del juzgado de primera instancia que negó las órdenes de apremio, no procede ningún otro mecanismo de impugnación ordinario ni extraordinario; y en cuanto al supuesto de inmediatez, es evidente que el amparo se ejecutó dentro del lapso que la jurisprudencia de la Sala tiene dispuesto para ese fin.
Ahora bien, en cuanto al aspecto de fondo, el Tribunal accionado en las dos decisiones que se cuestionan, sintetizó la negativa de acceder a la orden de apremio y, por lo tanto, confirmar la decisión de la primera instancia de la siguiente forma: Sobre el título ejecutivo complejo, el tratadista Rafael Rodríguez Moreno, en su obra El Proceso Ejecutivo Laboral, Bogotá, Segunda Edición 1994, Pág. 358, indica: “El título ejecutivo puede ser complejo o compuesto, cuando la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos; en este evento el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado este por una pluralidad de documentos ligados íntimamente.
Lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica en el título de tal manera que de la pluralidad documentaria se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor (demandante) y a cargo del deudor (demandado)”. Por su parte, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece: "ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue. para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados…” En el caso sub examine, la parte demandante aportó con la demanda la Resolución No […], mediante la cual la E.S.E Hospital la Unión-Sucre, reconoció la suma […], por concepto de acreencias laborales adeudadas, dicho acto administrativo no constituye un título ejecutivo complejo, por cuanto no hay una obligación exigible, ya que son necesarios e indispensables otros documentos conexos tales como el registro presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal para poder conformar esa unidad jurídica denominada título ejecutivo complejo, tal como lo indicó el a quo.
Frente a lo anterior, no es posible aplicar el criterio del Consejo de Estado que predica la recurrente con relación al carácter del título complejo a la sentencia condenatoria, ya que cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales, estas tienen una connotación totalmente distinta, por cuanto contienen una decisión u orden judicial, producto de un litigio, y no una manifestación de la voluntad de índole administrativo, como ocurre en los actos administrativos, lo cual marca una diferencia abismal a la hora de determinar el mérito ejecutivo de cada título.
En la decisión emitida dentro del expediente ejecutivo laboral 2019-0053, se hizo una explicación fundamentada en jurisprudencia del Consejo de Estado, pero igual que las anteriores, el argumento para negar la orden de apremio, consistió en que el acto administrativo base del recaudo coactivo satisfacía los requisitos de claridad y expresividad, pero no era exigible, ya que por tratarse de un título ejecutivo de carácter público, es necesario que se haya asignado una disponibilidad presupuestal que ampare el gasto comprometido en el acto expedido por la administración, con el fin de garantizar la existencia de recursos suficientes para asumir las obligaciones reconocidas, afectando provisionalmente el presupuesto, adicional al hecho de que se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja, y como esos elementos o requisitos no se acompañaron, muy a pesar de todos los trámites efectuados por los ejecutantes previo al trámite ejecutivo, no era posible desconocer las directrices legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
Frente a ello, la Sala no puede hacer mayor reproche, o considerar que los argumentos vertidos por el colegiado resulten absurdos o caprichosos, ya que efectivamente las decisiones que negaron las órdenes de apremio, fueron analizadas con respaldo en las disposiciones legales aplicables, incluso con los referentes jurisprudenciales pertinentes, acorde con el criterio que tiene en ese punto el alto Tribunal de lo contencioso administrativo.
Claro, la Sala no desconoce la trascendencia que tienen las acreencias laborales reconocidas por el empleador público, y las diversos mecanismos jurisdiccionales que han promovido los promotores del amparo con el fin de obtener el documento necesario para reclamar finalmente los dineros reconocidos en los actos administrativos, pero ante esa negligencia, imposibilidad o desgano de los funcionarios encargados de ello, el juicio ejecutivo laboral no tiene la posibilidad de enmendarlo, por ende, la razonabilidad de la decisión del Tribunal convocado al aplicar las disposiciones legales pertinentes, que exigen el cumplimiento de un título ejecutivo complejo, el cual, sino se conforma debidamente, impide su aceptación como base de la medida coactiva.
De otra parte, encuentra la Sala que, si bien los accionantes buscan que la entidad pública satisfaga las acreencias laborales reconocidas en los actos administrativos, para efectos de esta acción constitucional, no se está en presencia de emolumentos que hagan imprescindible su pago por afectar la vida en condiciones dignas, como lo es el salario, el cual muchas veces es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia, cuyo incumplimiento y su prolongación, se torna en violación indiscutible de los derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital; rememórese que los promotores del amparo manifestaron desde el inicio, que siguen vinculados a la entidad pública y que devengan la suma correspondiente al cargo que ejercen, lo cual indica que, por lo menos, el trámite ejecutivo laboral no busca la satisfacción inmediata de salarios, y en esa medida, la Corte se ve relevada de adoptar medidas que conminen al organismo público a cumplir este tipo de obligaciones, pero no deja de llamar la atención, que toda acreencia laboral debe ser respetada, y en aras de los fines del Estado previstos en la Constitución Política de 1991, la administración en cualquiera de sus órdenes debe evitar improvisaciones, insuficiencias de presupuesto o cualquier desorden en sus finanzas, que impidan cumplir con los compromisos de sus servidores, que como en el asunto, los obligan a acudir a exhaustivos y desgastantes trámites judiciales, para hacer cumplir unos mandatos que, primariamente, corresponde su desempeño y adecuada ejecución a los responsables del gasto y su administración. Dicho lo anterior, sin que sea necesario abundar en mayores razones, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00